CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42109 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por LUIS JOSÉ ESCAF JARABA, frente al fallo proferido el 23 de enero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Plantea el actor que el tribunal accionado, en providencia del 30 de noviembre de 2012, negó la adición del fallo en virtud del cual se confirmó la decisión de primer grado que dispuso no seguir la ejecución contra los demandados y, consiguientemente, el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo singular de la sociedad Droguería Klendal Panamcol, S. A. contra el actor y otras personas, complementación que se pidió en el sentido que se impusiera condena en perjuicios.
Esa providencia, a su juicio, viola el derecho fundamental al debido proceso por ir en contravía de lo indicado en el artículo 505 del C. P. C., a pesar de que se haya sostenido, para el efecto, que no se podía hacer más gravosa la situación del apelante único. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y agotar la notificación a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el referido asunto, no concedió el amparo deprecado tras considerar que “no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el Tribunal realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión que es coherente, razonable y motivada”.
Esta decisión fue impugnada en tiempo por la parte accionante, sin argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Con vista en la providencia acusada, se tiene que el Tribunal acusado, negó la solicitud de adición de la sentencia, tras considerar que el actor, como demandado en el proceso ejecutivo donde se produjo la decisión que negó las pretensiones de la parte demandante, no apeló la misma en la medida que le resultaba igualmente desfavorable, esto es, porque según el literal b) del artículo 510 del C.P.C., en la sentencia de excepciones que sea totalmente favorable al demandado, ponga fin al proceso y ordene el desembargo de los bienes perseguidos, se debe condenar al ejecutante a pagar las costas y los “perjuicios” que aquel haya sufrido con ocasión de “las medidas cautelares y del proceso”, ni mucho menos, solicitó ante el mismo juez de primera instancia la adición del fallo en tal sentido pues el escrito que presentó al respecto resultó extemporáneo, todo lo cual permitió que la parte ejecutante se constituyera en “único apelante” y, por ende, que no se podía, en dicha sede, imponer la susodicha condena pues, de hacerlo así, se violaría el principio de la no reformatio in pejus.
Desde esa perspectiva, cumple decir que, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, no se avizora la “vía de hecho” que refiere la parte accionante, toda vez que, ciertamente, dicha providencia está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, es decir, como que la decisión censurada se tomó con base en un análisis crítico de la situación fáctica planteada, de las pruebas que informaban el asunto y de las normas legales aplicables al caso concreto, lo cual implica que esa decisión es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o que sea manifiestamente ilegal.
Es más, cabe advertir que la pretensión de la demandante está dirigida, en esencia, a revivir la oportunidad que desperdició en sede de primera instancia, esto es, obtener la satisfacción de su derecho a la mencionada condena, a través de la solicitud de adición o complementación de la decisión de primer grado en el sentido indicado o, en su defecto, por conducto del recurso de apelación ante el inmediato superior jerárquico, olvidando así que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario y residual, merced al cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tengan al alcance, pues, precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este evento ni siquiera se alega.
Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado, más aún cuando la parte actora no trae argumento alguno del cual se pudiera echar mano para variar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 6