Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42109 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 137 Bogotá. D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de JUAN RAMÓN ROBAYO RONCANCIO, contra el fallo proferido el 1º de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO 39 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la cual fueron vinculadas las FISCALÍAS 126 DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y LA DIGNIDAD HUMANA y la 341 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Luego de ser procesado en ausencia, el accionante fue condenado el 13 de diciembre de 2007 a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, sanción impuesta por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá. 2. El demandante sostiene, de una forma genérica y falta de concreción, que la anterior actuación vulneró los derechos del debido proceso y defensa de su prohijado, en tanto: i) La Fiscalía lo declaró ausente seis años después del inicio de la indagación preliminar y dos años después de la apertura de la investigación; ii) Se cerró la investigación de forma prematura, sin dar oportunidad al adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción; iii) No se definió la situación jurídica del implicado y la resolución de acusación vulneró las normas procesales; iv) El abogado de oficio que actuó en el diligenciamiento sólo intervino en la audiencia pública de juzgamiento y omitió ejercer adecuadamente el encargo defensivo; v) el procesado no fue citado a la última dirección conocida; vi) No se notificó debidamente el auto que corrigió su identidad y hasta tanto no se produzca la ejecutoria de esta providencia el fallo no puede cobrar firmeza; y, por último, vii) el fallo no fue producto de un “buen juicio penal”. 3.
Que se retrotraiga la actuación hasta el sumario, con la consecuente libertad de su cliente, son las pretensiones del demandante. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES El Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la actuación cuestionada y apuntó que el actor la conocía, pues el 12 de septiembre de 2005 se presentó ante la Fiscalía para indicar su dirección de residencia ubicada en la finca “el Chacal” en Siberia, vía Cota y señalando como abonado telefónico el número 6855294.
Expresó que posteriormente se corroboró que los datos ofrecidos no eran reales. Posteriormente se presentó a Medicina Legal para la toma de muestras de sangre periférica con el fin de realizar cotejo de ADN, hecho que nuevamente muestra que conocía el proceso que en su contra se adelantaba y, por ello, bien pudo ejercer su derecho de defensa dentro del mismo, pero en lugar de proceder así, decidió abandonarlo a su suerte, de manera que mal hace ahora con exponer reclamos que en su momento pudieron ser manifestados y resueltos en el trámite normal del diligenciamiento.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada por considerar que la demanda de tutela fue utilizada a manera de recurso ordinario adicional, luego de haber desperdiciado las oportunidades que daba el proceso penal, mismo que fue conocido por el accionante –situación que no discute- y en el cual estuvo adecuadamente representado por un abogado de oficio, que si bien participó limitadamente en él, lo cierto es que no por ello su gestión puede descartarse de plano, como pretende hacerlo el demandante.
Aclaró que para la emisión del fallo no se requiere previamente de la existencia de medida de aseguramiento, pues hay delitos respecto de los cuales no procede detención preventiva; así mismo, puntualizó que “…el fallo fue notificado de forma personal al procesado ( f. 61 c.o. juzgamiento) y al defensor a la dirección reportada en las diligencias, de manera que no se avisora la omitida notificación noticiada sin fundamento por el memorialista”.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante y en ella reitera los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues compartiendo los argumentos del A Quo encuentra que el demandante cuestiona, a estas alturas, el proceso judicial y la sentencia penal que lo definió y donde fue encontrado responsable por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, cuando contó con la posibilidad de acudir a los medios ordinarios de defensa, en tanto conocía de la existencia y trámite de tal diligenciamiento, al punto que el 12 de septiembre de 2005 se presentó al despacho de la Fiscalía instructora a reportar datos que permitieran ubicarlo –ver fl. 38-, mismos que a la postre resultaron ser falsos.
Así mismo, el hecho de que acudiera voluntariamente a Medicina Legal para la toma de muestra de sangre periférica –ver fl. 40-, reitera el planteamiento de que tuvo plenas oportunidades de intervención en el proceso y de formular ahí, los reclamos que ahora propone. En ese sentido, las censuras que se realzan sobre la forma de notificación de ciertos actos procesales, carecen de sustento y además, de acreditación de trascendencia, pues, como insistentemente lo ha explicado esta Sala, cuando se trata de cuestionar los medios a los cuales los órganos del Estado acuden para comunicar las diferentes actuaciones que en el curso del proceso penal se adelantaron, se debe demostrar que existían otros, en la actuación, que hubiesen producido mejores resultados.
No se prueba que se contara con esas vías, pues no se indica en qué etapa, en qué momento, de qué forma, esa información estuvo a disposición de los demandados y, no obstante su presencia, la omitieron por simple arbitrariedad, acudiendo a otros instrumentos menos eficaces. Todo lo contrario, la evidencia indica que se acudió a los datos reportados por el actor, mismos que a la postre resultaron falsos.
Respecto al derecho de defensa, le bastó al demandante con criticar de forma genérica la gestión del defensor de oficio que representó a su cliente en el diligenciamiento. Empero, omitió demostrar cómo, desde el punto de vista objetivo de las pruebas existentes y valoradas por el fallador de instancia y todo el contexto procesal, otra hubiese sido la suerte del encartado si se hubiese variado la estrategia defensiva.
Por último, cuando el demandante señala que “..la SENTENCIA proferida en la adversidad, con tantas falencias en detrimento del acusado, no responde al concepto de un BUEN JUICIO PENAL, al contrario, lleva la impronta de decisión injusta”, realiza una censura tan amplia del contenido del fallo, que no alcanza a calificarse siquiera como alegato de instancia, pues su falta de concreción y sustentación no permiten un pronunciamiento de fondo al respecto, máxime en esta sede que sólo puede conocer de asuntos de estricto contenido constitucional.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 9