Micelio
T-42108 (20-05-09) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 961 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42108 A/. EDGAR ENRIQUE MENESES PLAZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42108 A/. EDGAR ENRIQUE MENESES PLAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 145 Bogotá, D. C. veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el Jefe del Grupo de Identificación de la Dirección General Operativa del DAS contra el fallo proferido el 22 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho de petición a favor de EDGAR ENRIQUE MENESES PLAZA. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El señor Edgar Enrique Meneses Plaza, actualmente recluido en el establecimiento carcelario la Picota de Bogotá, refirió en su demanda que el 31 de octubre del año pasado le solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- que el ‘certificara por escrito los antecedentes y requerimientos judiciales…’ que registra (fl. 2), ante lo cual la entidad accionada le respondió que las certificaciones de antecedentes se expiden únicamente con el objeto de conceder o no beneficios administrativos a través de la oficina jurídica del centro penitenciario y carcelario.

Entonces, el 2 de diciembre de 2008 el accionante reiteró su solicitud la cual una vez más fue negada por el DAS. Inconforme con tal situación, el señor Meneses Plaza interpuso el recurso de amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, a su juicio, la entidad accionada bien puede informarle sobre sus anotaciones y antecedentes no solo a través del certificado judicial, sino también mediante oficio.”

2. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición y habeas data y ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- proceder[á] a suministrar al accionante la información sobre sus anotaciones y antecedentes penales que éste le requirió. Como sustento de su decisión indicó que la contestación dada por el demandado no se ofreció clara a los intereses del actor so pretexto de trámites ante la Dirección del establecimiento penitenciario o la expedición del certificado de antecedentes judiciales, de allí que haya omitido dar una respuesta conforme con los lineamientos jurisprudenciales que sobre el derecho de petición se han precisado; aclarando que la certificación pretendida es la manera como el accionante puede conocer tal información, actualizarla o rectificarla, sin que tal documento reemplace el certificado de antecedentes judiciales en los trámites y actuaciones para los cuales este documento es requerido.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El Jefe del Grupo de Identificación de la Dirección General Operativa del DAS informó que mediante oficio AP 363831 A del 24 de abril de 2009 y dando estricto cumplimiento al fallo de tutela se enviaron al accionante la certificación de sus antecedentes y anotaciones que reposan en su base de datos. Igualmente, impugnó el fallo aduciendo no se vulneraron los derechos objeto de tutela, pues dentro del término legal se dio respuesta a los requerimientos de MENESES PLAZA, indicándole los requisitos sin los cuales se podría suministrar la información solicitada.

Agregó que esa entidad suministra información al peticionario de su propio registro mediante la expedición del certificado judicial y a las autoridades judiciales previo requerimiento escrito como lo regula el Decreto 3738 del 19 de diciembre de 2003, y no se impone ningún obstáculo en suministrarla a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios únicamente cuando es para solicitar beneficios administrativos, dígase permiso de 72 horas o extramuros.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fueron amparados los derechos de petición y habeas data de EDGAR ENRIQUE MENESES PLAZA.

De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.

Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. En el caso en comento se tiene que las solicitudes elevadas por el libelista ante el Departamento Administrativo demandado tenían como propósito conocer los requerimientos de las autoridades judiciales que en su contra existen, sin que dicha información le fuera suministrada; tan sólo y de manera aparente se le indicó la reserva que sobre tal información existe siendo posible su desplazamiento ante un requerimiento del Establecimiento Penitenciario -previo cumplimiento de requisitos- o a través del certificado de antecedentes judiciales.

Siendo este el punto por el cual se concedió el amparo y no por una mora o inexistencia física de una respuesta –pues se reitera se esta se dio de manera ilusoria-. Frente a este punto repárense, como en forma pacífica se ha venido señalando, las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales;

(ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior en concordancia con la posición que la Corte Constitucional ha fijado respecto de solicitudes como las elevadas por el actor: “ No se debe confundir el certificado de antecedentes judiciales con la información relativa a la situación judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas, información a la cual, en principio, pueden acceder los interesados por medios distintos al certificado judicial, como por ejemplo, en ejercicio del derecho de petición. No obstante, a pesar de lo expuesto en uno de los escritos de intervención del DAS, esta entidad interpreta las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de manera tal que sólo suministra esta información al interesado mediante la expedición del certificado de antecedentes judiciales, es decir, una vez se ha pagado la tasa prevista en la Ley 961 de 2005.

Resulta entonces que en la práctica el acceso a la información sobre si una persona tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de policía, o si no es solicitado por las mismas autoridades está condicionado al pago de un tasa. Lo cual resulta a todas luces inconstitucional, porque una persona interesada, que carezca de los recursos suficientes para el pago del tributo, no podrá acceder a esa información en extremo relevante para su libertad personal, ni tampoco podrá actualizarla ni corregirla, tal como prevé el artículo 15 constitucional.

Supeditar el ejercicio de derechos fundamentales al pago de una contraprestación económica significa ignorar su carácter inalienable, tantas veces puesto de relieve por la jurisprudencia constitucional.” (Subrayas fuera del texto) De allí que como bien lo consideró el a quo una de las formas de acceder a este tipo de información es mediante el ejercicio del derecho de petición, que en modo alguno equivale al certificado de antecedentes judiciales (pasado judicial) que es requerido en algunos trámites particulares.

Empero, esta discusión fue sólo abordada de manera pedagógica, toda vez que en el supuesto que ocupa la atención de la Corporación se conoció a través del recurso de impugnación que la autoridad accionada brindó la respuesta reclamada por el actor mediante oficio AP. 363831 A de fecha 24 de abril de 2009. De allí que en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Son estas las razones que llevan a la Sala a revocar el amparo concedido, por carencia actual de objeto.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación, en consecuencia se niega el amparo solitado por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Corte Constitucional, Sentencia C-536/06 PAGE 10