CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42107 JULIO ABAD LATORRE SILVA TUTELA 42107 JULIO ABAD LATORRE SILVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 154 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano JULIO ABAD LATORRE SILVA, contra el fallo de 16 de diciembre de 2008, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela instaurada contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el actor instauró una primera demanda de tutela, en contra del Tribunal Superior de Medellín y BANCOLOMBIA S.A. de la misma ciudad, censurando que no se ampararon sus derechos, no se pronunciaron sobre lo pedido en su escrito y tampoco decretaron pruebas de oficio, lo que en su sentir violó sus derechos a una vivienda digna, consagrada en el articulo 51 de la Constitución Política.
La petición se denegó con el argumento que se efectuó fuera de los 6 meses que se tenía para presentarla, cuando es evidente que se presentó dentro del término que ordena la ley. 2. La segunda acción de amparo, ésta vez contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil al haber proferido el primer fallo de tutela, procura se le ampare su derecho a una vivienda digna, oficiando para el efecto al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín para que de por terminado el proceso hipotecario 2004-00109; deje sin valor las liquidaciones y costas causadas en contra de su esposa y suya con el respectivo reembolso de los dineros consignados y la indemnización. 2.
Respuesta de la parte accionada Sólo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concurrió al trámite y allegó copia de la tutela 2008-01676 manifestando que ahí estaban consignadas las motivaciones de la Sala para denegar la protección constitucional solicitada por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral decidió negar el amparo reclamado.
La razón: La acción de tutela no es procedente contra otras acciones de tutela por razón del debido proceso y la seguridad jurídica. LA IMPUGNACIÓN El actor refiere que el instrumento constitucional sí presta merito al concurrir nulidades en el fallo a cargo de la autoridad accionada, por lo tanto solicitó amparar su derecho a una vivienda digna.
Adujo que de acuerdo con la Ley 546 de 1999 y demás normas, quien oculte sumas adeudadas en el proceso con el fin de obtener dinero ilícito, estas quedaran a favor del deudor hipotecario, debiendo reintegrarse en forma inmediata los valores cobrados por mayor valor, lo mismo que la devolución de la propiedad a los deudores hipotecarios. PRUEBAS PRACTICADAS EN TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala dispuso oficiar a la homóloga Sala de Casación Civil, en aras de establecer en qué forma se había resuelto el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo proferido dentro de la primera acción de tutela, a lo cual se respondió que toda vez que la Secretaría no le había imprimido el tramite correspondiente se ordenó –en la fecha de la respuesta - conceder el recurso de impugnación para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de amparo en los términos del Decreto 2591, artículo 32, en armonía con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. 2. Problema jurídico a resolver. ¿Se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales al debido proceso del actor al desconocerse por parte de la Sala de Casación Civil de la Corporación el escrito de impugnación dentro de la acción de tutela que conocía en primera instancia? 2.
Improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela. Procedencia excepcional. La Sala de entrada advierte que en los términos invocados por el libelista se ofrece improcedente el amparo como lo tiene sentado jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional. En principio es de anotar, que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente contra acciones de su misma naturaleza cuando con ella se pretenda controvertir el argumento a través del cual se declaró su improcedencia, como que en esos eventos lo viable es acudir al mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Criterio que no resulta absoluto cuando se trata de proteger el derecho al debido proceso que haya sido conculcado a través del instrumento constitucional. Y es esa justamente la situación a que se contrajo el trámite en cuanto no obstante obrar escrito de impugnación el mismo no ingresó al Despacho para su trámite respectivo –como lo sostuvo el Señor Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil en segunda instancia- con lo que se pretermitió el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de contradicción, doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.
Hecho superado. No obstante lo dicho y conforme a la información obtenida dentro de las pruebas practicadas en segunda instancia, una vez la Sala de Casación Civil advirtió la irregularidad, mediante auto del 18 de mayo de 2009 remitió la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de surtir el trámite de segunda instancia, a lo que se contraía la vulneración advertida.
Entonces, fácil es advertir que el amparo -al haberse superado el hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto. No esta demás aclarar que, si bien es cierto que el accionante no invoca como fuente primaria del supuesto agravio, la omisión del trámite de la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela de la Sala Civil de la Corte, eso no impide que ahora, tras el escrutinio de la actuación, deba reconocerse que esa omisión podría afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que, en todo caso, se trata de un hecho superado en el caso de la presente acción de tutela, como ya hubo de exponerse en suficiente claridad.
Entonces, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.
Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Las razones expuestas son las que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de repudio.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vale anotar que a reparto de la Secretaría de la Sala Penal ingresó el 29 de abril de 2009. � 18 de mayo de 2009. � Corte Constitucional, SU 154 de 2006. “…el mecanismo para oponerse a la decisión de un juez de tutela es la impugnación de la misma, si es de primera instancia, o la solicitud de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional…”. � “En principio, no hay tutela contra tutela.
Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa. Pero, se debe ser muy cuidadoso en el análisis de si se ha incurrido o no en vía de hecho porque es de carácter excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales”. � “…Visto el informe de la Secretaría de la Sala y toda vez que revisado el expediente se verifica que el accionante ciertamente impugnó el fallo de tutela de 17 de octubre de 2008 proferido en el asunto de la referencia, según escrito presentado temporáneamente el 28 de octubre siguiente (folios 122 al 124), en aras de garantizar su derecho al debido proceso y a la segunda instancia, se concede la impugnación interpuesta, conforme lo prevé el art. 31 Decreto 2591 de 1991…”.
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