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T-42106 (02-06-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42106 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 160 Bogotá. D.C., dos de junio de dos mil nueve Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por SERGIO UNI ANACONA, interno en el Establecimiento de Reclusión de Alta Seguridad de Cómbita, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y por el centro de reclusión en que está privado de su libertad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor SERGIO UNI ANACONA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja por el delito de homicidio preterintencional en concurso con hurto agravado, a una pena de diez años de prisión que por efectos de la favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 fue redosificada en 7 años y 6 meses, situación por la cual se encuentra privado de su libertad desde el 4 de octubre de 2003, tiempo durante el cual se le ha reconocido por concepto de redención un 1 año y seis meses aproximadamente.

No obstante haber superado ampliamente la tercera parte de su condena, el accionante no ha logrado ser clasificado en fase de mediana seguridad, ni tampoco que se conceptúe favorablemente para ser beneficiario de la libertad condicional varias veces solicitada, de acuerdo con la exigencia prevista en el artículo 480 del C. de P.P.; además de encontrarse recluido en celdas de aislamiento de la Unidad de Tratamiento Especial de Alta Seguridad en circunstancias deplorables.

La acción de tutela apunta a que se ordene al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento de Reclusión de Cómbita la clasificación en fase de mediana seguridad y en consecuencia se le brinde el tratamiento penitenciario correspondiente a dicho nivel, y se le traslade a un centro penitenciario de infraestructura de mediana seguridad, además de que se ordene al Centro de Reclusión la conformación de un consejo de disciplina diferente y excepcional, del que no hagan parte los mismos funcionarios del consejo actual y del que debe participar el Juez Cuarto de Ejecución de Penas, directamente o por medio de uno de sus asistentes sociales, y finalmente ordenar al Consejo de Disciplina del establecimiento accionado a que emita concepto favorable para libertad condicional sin contar con las apreciaciones de la doctora ANDREA MENDOZA, y en cambio se consulte a otra psicóloga.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, relató como cada petición de libertad condicional le ha sido resuelta desfavorablemente, al inicio por carecer del tiempo límite para su concesión, y luego por no satisfacer el requisito sujetivo del buen comportamiento; solicitando que no se reconozca el amparo impetrado por cuanto no se le han vulnerado derechos fundamentales al accionante, y que las respuestas a sus pedimentos han sido motivadas en la legislación aplicable y en la interpretación ponderada e independiente, propia de la autonomía funcional de los jueces.

Por su parte, el director del establecimiento penitenciario y carcelario accionado señaló que desde el día 3 de abril de 2008 el Concejo de Disciplina emitió concepto desfavorable para la libertad condicional, originado en que su comportamiento dentro del penal es malo, además de presentar requerimiento por el delito de receptación, y que en todo caso el interno cuenta con la garantía de todos sus derechos, lo cual condujo a solicitar finalmente que no se conceda el amparo perseguido, escrito al que anexó copias de numerosos documentos relativos a la situación del accionante.

EL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA negó las pretensiones de la demanda por cuanto no evidenció vulneración alguna, en tanto que la permanencia en el pabellón de aislamiento del accionante se debe a su propia voluntad porque no puede convivir con los demás reclusos, que sus solicitudes de libertad condicional han sido resueltas de manera oportuna y suficientemente motivadas por el juez que ejecuta su pena, y que el establecimiento carcelario ha cumplido las disposiciones que rigen su reclusión (Ley 65 de 1993 artículos 144 y 145 y Resolución 7302 de 23 de noviembre de 2005, artículos 8º, 9º y 10º, normatividad que se transcribe en el fallo), y que al negar a UNI ANACONA la progresividad de su tratamiento no se hace de manera arbitraria sino en relación con las anotaciones que tiene en su historial penitenciario: ha presentado problemas de convivencia en el penal, de consumo de sustancias psicoactivas, se le ha catalogado como persona conflictiva y con dificultades para realizar tareas en equipo, además de registrar conducta regular y fuga de presos.

El fallo contiene una aclaración de voto en el sentido de apartarse de la validación que hace la providencia de la Resolución 7302 de 2005 proferida por la Dirección del Inpec, por cuanto la autoridad penitenciaria invadió los terrenos funcionales del legislador puesto que impuso condiciones más restrictivas que las previstas en la Ley 65 de 1993 para la clasificación en el régimen de mediana seguridad al exigir el cumplimiento del 70 por ciento de la pena.

LA IMPUGNACIÓN De acuerdo con la constancia que se observa en el folio 187 de la actuación, al momento de notificarle el fallo de tutela, el interno escribió de su puño y letra que apelaba la decisión insistiendo en la necesidad de ser clasificado en fase de mediana seguridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

También prescribe dicho canon constitucional que la sentencia puede impugnarse ante el juez competente, y el artículo 32 del Decreto 2591 describe el procedimiento que ha de seguirse para el trámite del recurso de apelación, norma en la que se indica que el juez revisará el contenido de la sentencia cotejándola con el acervo probatorio recaudado en la actuación, de suerte que si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En acatamiento de la revisión del fallo legalmente ordenada, para el caso concreto hay que precisar que la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, se encuentra referida a dos niveles de decisión, uno constituido por la instancia judicial y otro por las autoridades penitenciarias.

En relación con la actuación del accionado Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resulta claro que sus decisiones se ha enmarcado dentro de los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables, razón por la cual no se aprecian vías de hecho en sus decisiones y en consecuencia tampoco se advierte vulneración a derecho fundamental alguno de UNI ANACONA.

Esto porque la libertad condicional pretendida por el interno accionante, tiene unas exigencias legales que no se pueden omitir, así: un requisito objetivo que consiste en haber descontado las tres quintas partes de la pena impuesta, uno de orden subjetivo referido a la consideración de que la conducta desplegada por el condenado al interior del centro carcelario hagan suponer que no es preciso continuar con la ejecución de la pena; y una evaluación previa de la gravedad de la conducta por la que se produjo la sentencia. Y para la acreditación del requisito subjetivo el artículo 480 de la Ley 600 de 2000 señala que a la solicitud de libertad condicional debe acompañarse la resolución favorable del consejo de disciplina, que se constituye en elemento de juicio para que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad pueda evaluar la necesidad de la continuación del tratamiento penitenciario.

Así las cosas se hace patente que el juez accionado decidió conforme a derecho por cuanto al no existir el concepto favorable ordenado en la ley, resultaba imposible evaluar la procedencia del subrogado penal. Esto conduce a concluir que la actuación del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en sus distintos pronunciamientos, se produjo en acatamiento de la ley y por tanto no vulneró derecho alguno del accionante.

Se solicita en la demanda que se ordene la conformación de un concejo de disciplina con la participación del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo cual excede, no sólo las posibilidades del juez de tutela, sino del marco legal que indica las competencias de los jueces, pero además se sale del sentido común en tanto no se puede pedir a quien va a decidir sobre la libertad condicional del interno que participe en la emisión de un concepto cuyo destinatario es él mismo; razón por la cual habrá de concluirse que la negativa a esta pretensión por el a quo, corresponde a una hermenéutica correcta por lo que se confirmará tal determinación. En lo referente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales propiciada por el accionado Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Cómbita, conviene precisar, en principio, que tal como se señaló en el fallo impugnado, el accionante manifestó que la razón de su ubicación en las celdas de aislamiento, se debe a su propia solicitud, ante su incapacidad de convivir con la mayoría de la población reclusa, por lo que en tal situación no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno del interno UNI ANACONA.

También se ocupó el fallo de instancia de la solicitud de remoción de la psicóloga encargada de verificar el seguimiento de su tratamiento, concluyendo que su concepto no obedece a una caprichosa actitud hostil hacia el accionante sino que corresponde a las actitudes de éste, las cuales fueron incluso confesadas ante el Tribunal, por lo que la decisión de no modificar su participación se encuentra ajustada y habrá también de confirmarse.

La queja del interno en el sentido de que constituye vulneración a sus derechos el que se omita clasificarlo en fase de mediana seguridad es también infundada, por cuanto en la detallada trascripción que se hace en el fallo apelado de las normas que gobiernan dicha materia, queda claro que el avance al siguiente nivel depende del cumplimiento de unas exigencias de tipo objetivo y subjetivo, que hasta ahora no son cumplidas por UNI ANACONA, específicamente no satisface dentro del factor objetivo la carencia de requerimientos de autoridad judicial y en el subjetivo, buen comportamiento y comprometido acatamiento a los procesos de resocialización. Frente a pedidos de otras autoridades judiciales se observa que no existe suficiente claridad.

El interno manifestó en su demanda que si tiene uno, pero que no se encuentra vigente, al advertir que: “pero note señor Juez que en la primera clasificación en fase se dijo que supero el factor objetivo, seguramente porque el abogado encargado de realizar mi evaluación encontró que la condena que se dice pendiente, se encuentra prescrita y es un requerimiento que en la práctica no existirá pues una vez obtenga mi libertad por el proceso que actualmente descuento, no tendré que cumplir la condena pendiente precisamente por el paso del tiempo como lo contempla el ordenamiento penal que debe ser interpretado de manera favorable a mi situación.” Y en desarrollo del testimonio que rindió ante el Tribunal en esta actuación constitucional, al respecto ratificó: “… me apareció un proceso y tengo el paz y salvo en la hoja de vida, ya salí en libertad por él, fue por una receptación, estuve detenido del 99 al 2003, salí y volví y me cogieron por el que estoy, homicidio preterintencional…” A su turno, en la respuesta del centro penitenciario accionado se señaló que: “… se clasificó al interno de referencia en fase de ALTA SEGURIDAD, los criterios tenidos en cuenta por los profesionales para determinar la fase de seguridad, fue el no haber cumplido con el factor objetivo, el interno presenta requerimiento por el delito de receptación según sustanciación realizada por el abogado.

Además de lo anterior el interno no cumple con el factor subjetivo debido a su comportamiento dentro del penal.” Sin embargo, no aparece dentro de dicha respuesta copia de sentencia condenatoria, o de certificación que demuestre la existencia de un proceso en curso, o cualquier circunstancia que permita colegir que UNI ANACONA tenga otras situaciones pendientes por definir con la administración de justicia. De hecho, si una de las razones por las que al actor no se le clasifica en nivel de mediana seguridad es que tiene otros requerimientos judiciales, dicha situación si debe aclararse a efectos de reivindicar su derecho a un debido proceso, por lo que se ordenará en este fallo que se precise tal cosa a efectos de que en la próxima evaluación se tenga suficientemente averiguado tal aspecto de su récord carcelario; para que tenga derecho a que se produzca acumulación de penas, o se gestione la decisión judicial de prescripción de la pena si a ello hubiere lugar.

Así las cosas el fallo apelado se confirmará, con la excepción de ordenar al Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Cómbita que precise si el interno en mención soporta otro requerimiento judicial, y se lo haga saber a efectos de que éste promueva las gestiones correspondientes, para lo cual se pondrán a su disposición, en el evento de que carezca de defensa técnica, los servicios del Programa 1542 de la Defensoría Pública para que reivindique sus derechos en ese otro proceso judicial, de llegar a existir.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR parcialmente el fallo apelado y en su lugar tutelar el debido proceso de SERGIO UNI ANACONA, y en consecuencia ordenar al director del Establecimiento de Reclusión de Alta Seguridad de Cómbita que en un plazo improrrogable de 24 horas actualice la información referente a la existencia de otros requerimientos judiciales del accionante, entregando a éste copia del documento con el que se soporte tal situación, y la misma se incluya en el próximo concejo de disciplina para que se tenga en cuenta en la evaluación del interno. CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

NOTIFICAR el fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 3 tercer párrafo de la demanda. � Página 103. 1 14