CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42105 CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42105 CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 139 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO en contra del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá, en actuación que comprende a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de esa Dirección, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 15 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá, el 6 se septiembre de 2003 emitió providencia por medio de la cual declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio de la embarcación TAZMANIA DEVIL “eslora 13.50 metros, manga 3.00 metros, color del casco azul cielo-rayas, serie 65-01-98, dos motores, marca Volvo penta/73=WJ, series 2071101398-101398 y 2071101399-101399” de propiedad de la sociedad WORLD CHARTER AND SERCIVE LTDA., representada legalmente por CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO. 2.
Asignadas por competencia las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, luego de agotar el trámite procesal previsto, a través de sentencia de 8 de mayo de 2003 declaró extinguido el derecho de dominio sobre el mencionado bien. Esta decisión alcanzó su ejecutoria en primera instancia porque no fue apelada. 3.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 8 de marzote 2005 emitió sentencia de primera instancia en varias causas acumuladas y, entre otras determinaciones, condenó a Henry Loaiza Ceballos como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir, absolvió a CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO de los cargos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir y, como consecuencia de esta última determinación, ordenó devolver la embarcación TAZMANIA DEVIL 4.
Apelada esa decisión por el representante el Ministerio Público con providencia de 6 abril de 2006 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, entre otras determinaciones, revocó los numerales decimosexto y decimoséptimo de la parte resolutiva de la sentencia del a quo y, en su lugar, dispuso “dejar los bienes allí relacionados y los demás que fueron afectados dentro de la presente actuación, a excepción de la embarcación ‘Tasmanian Devil’ y el predio rural ‘Montezuma’, a disposición de la Fiscalía 30n de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, con sede en Bogotá D.C.”(lo subrayado fuera del texto original).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO afirma que con ocasión del fallo absolutorio proferido en su favor por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, solicitó la devolución de la lancha TAZMANIA DEVIL; sin embargo, el Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia de segunda instancia de 6 de abril de 2006 la dejó a disposición de la Fiscalía, advirtiendo que la misma para ese momento estaba siendo objeto de extinción por la Fiscalía 30 de la Unidad de Antinarcóticos de Bogotá. Agrega que al solicitar la entrega de la mencionada embarcación, su representado se enteró que había sido objeto de extinción del derecho de dominio por el Juzgado Penal del Circuito de Cartagena en el año 2003 y a pesar de haberse enterado del trámite de dicha acción real cuando estuvo a cargo de la fiscalía, no tuvo conocimiento de la actuación desarrollada en el mencionado juzgado, motivo por el cual la sentencia a través de la cual se declaró la extinción del derecho de dominio a favor del Estado, constituye vía de hecho y afecta el debido proceso.
Por lo anterior, solicita amparar la garantía fundamental invocada, revocar i) la sentencia de 8 de mayo de 2003 por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena declaró la extinción del derecho de dominio de la citada embarcación y ii) la sentencia de segunda instancia de 6 de abril de 2006 emitida por el Tribunal Superior de Ibagué en cuanto ordenó, según la parte actora, que el referido bien quedara a órdenes de la Fiscalía General de la Nación para ser objeto de extinción. Como consecuencia de las anteriores determinaciones, ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes que proceda a revocar la Resolución No. 0023 de 3 de diciembre de 2004 y a entregar el bien al actor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 6 de mayo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en las actuaciones penal y civil de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía invocada. 2. El Tribunal Superior de Ibagué precisa que en el numeral décimo de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de abril de 2006, dispuso dejar varios bienes a disposición de la Fiscalía 30 Especializada de Bogotá para el trámite de la acción de extinción del derecho del dominio “a excepción de la embarcación Tasmanian Devil”, motivo por el cual no modificó lo decidido por el a quo respecto de la entrega de la embarcación a su dueño, como quiera que ese aspecto no fue objeto de impugnación. 3.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena informa que el 8 de mayo de 2003, emitió sentencia por medio de la cual declaró la extinción del derecho de dominio de la embarcación TAZMANIA DEVIL “eslora 13.50 metros, manga 3.00 metros, color del casco azul cielo-rayas, serie 65-01-98, dos motores, marca Volvo penta/73=WJ, series 2071101398-101398 y 2071101399-101399” de propiedad de la sociedad WORLD CHARTER AND SERCIVE LTDA. Precisa que en la actuación obran copias de los oficios a través de los cuales comunicó el sentido de la sentencia a CARLOS ALBERTO ARIZA GIRLADO y demás partes –de los cuales aporta copias informales-, pero como no fue impugnada el 29 de mayo de 2003 quedó ejecutoriada. 4.
La Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicita desestimar las pretensiones de la parte actora, por cuanto esa entidad cumple funciones administrativas, en cumplimiento de las decisiones judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá, en actuación que comprende a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de esa Dirección. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el apoderado de CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO cuestiona i) la sentencia de 8 de mayo de 2003 por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena declaró la extinción del derecho de dominio de la citada embarcación y ii) la sentencia de segunda instancia de 6 de abril de 2006 emitida por el Tribunal Superior de Ibagué en cuanto ordenó, según la parte actora, que el referido bien quedara a órdenes de la Fiscalía General de la Nación para ser objeto de extinción. Como consecuencia de las anteriores determinaciones, ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes que revoque la Resolución No. 0023 de 3 de diciembre de 2004 y entregue el bien al actor. 1.- De la censura a la sentencia proferida en el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio.
En orden a adoptar la decisión respecto de este cuestionamiento, obligado se impone advertir que, como la inconformidad de la parte accionante se orienta a reprochar el fallo de primer grado proferido en la acción de extinción del derecho de dominio que data de 8 de mayo de 2003, es incuestionable que si la demanda fue allegada a esta Corporación el 5 de mayo de 2009, luego de transcurridos más de seis (6) años, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que, quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda; argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental del debido proceso durante el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, a título personal o por conducto de su apoderado, contó con la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado accionado puesto que, según lo aportado a las presentes diligencias no le era desconocido el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre la embarcación TAZMANIA DEVIL “eslora 13.50 metros, manga 3.00 metros, color del casco azul cielo-rayas, serie 65-01-98, dos motores, marca Volvo penta/73=WJ, series 2071101398-101398 y 2071101399-101399” de propiedad de la sociedad WORLD CHARTER AND SERCIVE LTDA., de la cual era su representante legal.
La decisión de no haber usado el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la sentencia que declaró la extinción del derecho de dominio de la mencionada embarcación, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Por ello, es importante anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). No obstante lo anterior, la Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vías de hecho, bajo la condición que en tal circunstancia el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la sentencia censurada como desconocedora de su derecho fundamental al debido proceso, porque según lo informado se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico aplicable y en los elementos de prueba aportados al trámite de la acción real, por tanto, no es decisión contraria a derecho.
Decisión judicial que según lo informado por el Juzgado accionado, comunicó oportunamente al señor ARIZA GIRALDO y a su abogado, motivo por el cual no es de recibo afirmar que desconocía la actuación de esa autoridad judicial. 2.- De la censura a la sentencia segunda instancia proferida en el trámite causas penales acumuladas. En el asunto examinado, la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Ibagué y la copia de la sentencia de segunda instancia de 6 de abril de 2006 emitida en varias causas acumuladas, una de ellas, la adelantada en contra de CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO que culminó con su absolución por los cargos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, permiten establecer, contrario a como lo expresa el apoderado del actor que, dicha Corporación no ordenó la entrega de la embarcación TAZMANIA DEVIL a la Fiscalía 30 Especializada de Bogotá para someterla al trámite de la acción de extinción del derecho de dominio y, en tales condiciones, respecto de ese bien no modificó la decisión del a quo en cuanto ordenó entregarla al propietario.
Diferente es que cuando el señor ARIZA GIRALDO en su condición de representante legal de la sociedad WORLD CHARTER AND SERCIVE LTDA., solicitó la devolución de la embarcación ya se había declarado la extinción del derecho de dominio en favor del Estado, a pesar de tener conocimiento de esta acción real, tal como se precisó en esta decisión, situación que permite concluir que la providencia de la Corporación accionada no se opuso a los intereses del actor, solamente que, al momento de su emisión ya se había fallado la acción real y su fallo había hecho tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual no era procedente materializar la entrega de la embarcación. Así las cosas, no es viable atribuirle a la Corporación judicial accionada actuación u omisión que afecte garantías fundamentales del actor.
El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando de lo aportado a las diligencias se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
Por último, a pesar de que el actor no expresa desacuerdo alguno con la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier reparo frente a sus decisiones de naturaleza administrativa, deberá hacerlo valer a través de las acciones contenciosas ordinarias. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS ALBERTO ARIZA GIRALDO por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 53 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 51 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 74 de la actuación. � Cfr. Folio 127 y siguientes. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 8 14