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T-42103(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42103 Acta No. 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANDERSON GALINDEZ MUÑOZ contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 25 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIÓN TEMPORAL INPEC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, trámite al que se vinculó a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró acción de tutela por considerar que las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y al acceso a cargos públicos. Manifestó que se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012, concurso público de méritos realizado por la CNSC, para el empleo 4114, denominación Dragoneante, Grado 11, perteneciente al INPEC; que superó todas las etapas del concurso, por lo que se ordenó la práctica de pruebas médicas; que la CNSC a través de su página Web publicó los resultados, en los que le calificó como “no apto” “por el supuesto padecimiento de Proteinuria Positiva”.

Explicó que se realizó nuevos exámenes en el laboratorio Clinizad y en el Centro Hospital San Juan Bautista del Municipio de Taminango, y obtuvo valoraciones negativas “para la presencia de proteinuria” y, “para la presencia de proteínas en la orina”; que adicionalmente, fue examinado por un Urólogo, quien determinó que no padecía de patología alguna que le impidiera realizar actividad física.

Relató que inconforme con la determinación, presentó reclamación “en la cual no se me permitió anexar ningún tipo de soporte, como los resultados de las pruebas practicadas en los laboratorios precitados, impidiendo con ello un ejercicio material del derecho a la defensa y contradicción, aspecto que la accionada garantizó de manera meramente formal”, sin obtener respuesta favorable, “bajo la premisa de que al momento de inscribirme en la presente convocatoria, acepté las condiciones impuestas por la Comisión Nacional, e igualmente que los únicos resultados validos son los entregados por la Unión Temporal, contratada para la practica de los exámenes”.

Con fundamento en lo narrado pidió ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se le permita continuar dentro del concurso; y, proceder a su inscripción en el listado de aspirantes aptos para continuar el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional. 2. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en proveído de 25 de enero de 2013, negó el amparo tras considerar que la realización del examen médico y el resultado logrado, fue conforme a lo dispuesto en el Acuerdo que reglamentó la Convocatoria; que no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, del cual no ha hecho uso oportunamente, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite protección transitoria. 3. El accionante impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos del escrito principal y advirtió la existencia de un perjuicio irremediable, porque “ en caso de demandar el acto administrativo que me excluye del concurso, no superaría uno de los requisitos de ley, como es la edad para el nombramiento”.

II-. CONSIDERACIONES El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que considere vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.

A la luz de la misma normativa, encontramos que este dispositivo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es por ello que se afirma, sin duda alguna, que la tutela es residual y subsidiaria. En el sub lite el accionante controvierte las resultas de las pruebas médicas que le fueron practicadas por la Unión Temporal Inpec, dentro del proceso para proveer el cargo de dragoneante, pues fue catalogado como “no apto” por la presencia de una patología que presuntamente le impide desempeñar el empleo, diagnostico que, según su dicho, fue desvirtuado por unos análisis posteriores, adelantados por galenos consultados por su cuenta, mismos que no le permitieron allegar.

Pues bien, considera esta Sala que no existe el quebrantamiento enrostrado a las autoridades accionadas, pues, conforme al inciso final del artículo 41 del Acuerdo No. 168 de 2012, contra la decisión que resuelve el recurso incoado respecto del resultado del examen médico, no procede ningún recurso. En tal sentido, con el escrito elevado por el actor (Fl. 100), se agotó la vía gubernativa, circunstancia habilitante para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución que, en su sentir, lesionó sus garantías superiores.

En concordancia con lo anterior, es de destacar que quien libre y voluntariamente se somete a un concurso de méritos, también lo hace a las reglas que él impone, sin que la observancia de las mismas y las decisiones que se adopten en virtud de ellas, constituya, necesariamente, una transgresión a los derechos de los concursante, cuando, como en el caso analizado, los resultados no benefician a determinado participante.

En ese orden, las vías judiciales creadas por el legislador, no pueden ser suplidas por la acción constitucional, porque de ser así, se estaría contrariando su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. Ahora, tampoco es factible acceder al amparo como mecanismo transitorio, porque Anderson Galindez Muñoz no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, esta Corporación ha reiterado que dicho perjuicio debe ser cierto y objetivo de tal suerte que su evidencia imponga al Juez de tutela un pronunciamiento rápido y efectivo, con miras a hacer cesar el daño o precaverlo. Con base en lo anterior, y sin ser necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 25 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por ANDERSON GALINDEZ MUÑOZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIÓN TEMPORAL INPEC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC trámite al que se vinculó a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6