Micelio
T-42101(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.42101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42101 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

El señor Carlomar Lizalda Pacheco instauró acción de tutela contra el Ministerio de Densa Nacional, la Policía Nacional, el Jefe del Grupo Automotores SIJIN MEVAL, la Intendente Luz Stella Mora de la Policía de Tulúa y el Centro de Diagnóstico Automotor, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, petición y dignidad.

Señaló que la motocicleta “ YAMAHA DT 125 de PLACA TYP 01A” fue objeto de hurto en la ciudad de Medellín; que del asunto conoció el Fiscal 76 Local de Medellín, quien impartió la orden de inmovilización de la motocicleta; que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Policía Nacional, Jefe del Grupo Automotores SIJIN MEVAL de la ciudad de Medellín, “digitó mal la orden” e invirtió “las letras de la placa del vehículo buscado”, de forma tal que quedó inmovilizada la motocicleta de placas TPY 01A, que corresponde a una “DICOVER 125 AUTECO”, de su propiedad; que la Intendente Luz Stella Mora, de la Policía Nacional de la ciudad de Tulúa, el día 22 de abril de 2012, tras ingresar a un parqueadero privado denominado “Los Andes”, se llevó su motocicleta y la puso a órdenes del Centro de Diagnóstico Automotor, como vehículo hurtado; que desde esa fecha hasta el día de hoy, reposa en los patios de ese parqueadero, lo que le impide su uso, goce y disfrute; que en la medida en que el vehículo está a la intemperie, está exponiéndose a un deterioro paulatino; que dicho centro sostiene que para la devolución de la motocicleta, “ requieren la orden de salida de la autoridad judicial que ordenó el supuesto decomiso de mi vehículo”; que lo que corresponde por concepto de “pago de grúas y parqueaderos”, asciende a la suma de un millón de pesos ($1’000.000); que la Policía Nacional realizó un procedimiento irregular al llevarse la motocicleta de su propiedad sin que pesara sobre ella orden judicial ni acta de decomiso alguna; que de igual forma procedieron, cuando la entregaron sin informe policial, inventario y sin haber realizado comparación técnica del vehículo buscado; que su vehículo lleva más de seis meses incautado sin que conozca “las razones, no los fundamentos por las cuales está decomisado”; que la Policía Nacional no dejó constancia del estado en que salió su motocicleta del Parqueadero “Los Andes”; que solicitó una audiencia en la que la conciliación fue fallida; que la Fiscalía Local 76 de Medellín informó a la Policía Nacional – Intendente Mora, que el vehículo que había sido decomisado “no era robado” y, al paso, le envió las características técnicas para su comparación, sin que aquélla procediera de conformidad; que aquélla manifestó bajo juramento que conoció de la situación, al día siguiente del decomiso; que con ocasión de las acciones y omisiones de la Policía Nacional se han creado “una serie de rumores difamatorios en contra de mi buen nombre y reputación” dado, que se dice que el Director de la Casa de la Justicia “anda en moto robada”; que ha agotado todos los medios pero su motocicleta sigue ilegalmente retenida; que además de las sendas ofensas que ha debido sufrir, ha tenido que incurrir en préstamos para sufragar los gastos de transporte y deberá pagar la mano de obra para componer la motocicleta, ya que según dictamen pericial, la misma presenta “pérdida total por estar expuesta la sol y al agua”; que “nadie quiere asumir la responsabilidad de la retención ilegal del vehículo”; que la Policía Nacional – Grupo Automotores le manifestó que “efectivamente su vehículo no tiene ningún pendiente, que hubo un error y que el vehículo no lo entregan ellos que corresponde a la Intendente Mora”; que el Centro de Diagnóstico Automotor le manifestó que “no es posible suministrar copia auténtica de la orden judicial con la que quedo y se mantiene decomisado el vehículo TPY 01A debido a que el CDAT no ha allegado dicha orden”; que “para devolver los restos de mi vehículo o lo que queda” del mismo, debe pagar $772.100.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la Policía Nacional, lo siguiente: i) “que implante un sistema a nivel nacional, que minimice los riesgos de error en la digitación de datos e informaciones recogidas sobre vehículos y personas”. ii) “impartir las directrices y observaciones para que una vez detectado un error por parte de la institución policial, la carga de la prueba no recaiga en el usuario sino en la institución (…) que en lo sucesivo (…) en forma permanente y periódica estará en la obligación de actualizar la información y corregir los errores inmediatamente tenga conocimiento de sus yerros”. iii) “que en lo sucesivo, cuando realice un procedimiento de incautación, retención y disposición de vehículos entregue en forma inmediata, ágil y oportuna acta del procedimiento realizado que contenga autoridad y personas que intervienen en el procedimiento, inventario del vehículo decomisado, estado, identificación de la orden judicial, clase de proceso y radicación ”, etc. iv) “pedir excusas públicas a través de todos los medios de comunicación radial, escritos, televisivos, redes sociales (…) en los que fueron difundidas las noticias por las fallas de procedimiento en la prestación del servicio”. v) “entregar el vehículo en perfecto estado e hincar las acciones para reparar el daño moral y material” ocasionado con ocasión de “los errores voluntarios e involuntarios de digitación, decomiso y retención del vehículo” de su propiedad. vi) “respuesta a los derechos de petición”. vii) “la devolución inmediata” de la motocicleta de su propiedad (…) asumiendo el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia todos los costos en que me han hecho o puedan hacer incurrir al accionante derivados de los errores” cometidos. viii) “a la señora Lina María Quintero, quien funge como administradora del parqueadero “Los Andes”, que deje de perturbar mis derechos fundamentales a la honra y buen nombre, que ella realiza a través de correos electrónico, redes sociales y medios de comunicación, retirándola en su totalidad” y ofreciendo “excusas públicas”. ix) “ a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Tulúa cerrar y dar por terminado el proceso disciplinario abierto con ocasión de la diligencia en la inspección única de Policía del Municipio de Tulúa el 8 de mayo que se dio el decomiso y retención irregular de la motocicleta de placa TPY 01A” (subrayado y resaltado fuera de texto).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de diciembre de 2012, sin que se percatara de la necesidad de vincular al trámite al Municipio de Tulúa, Oficina de Control Interno, entidad de quien también se demanda un proceder, en sede de tutela, como quedó visto. Seguidamente profirió fallo el 1 de febrero del año en curso, y en virtud de la impugnación que presentó al accionante, el asunto llegó a esta Corporación que, por lo dicho, debe declarar la nulidad advertida.

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada a la “Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Tulúa”, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 14 de diciembre de 2012 (folio 80 del cuaderno anexo), inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique de la existencia de la acción tanto a todos aquellos interesados, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de diciembre de 2012, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8