CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42100 Edelberto Blanco Vega. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42100 Edelberto Blanco Vega. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.139.
Bogotá, D. C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Edelberto Blanco Vega, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 23 de julio de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil condenó al aquí accionante a la pena de 168 meses de prisión, en calidad de cómplice responsable de secuestro extorsivo agravado, decisión que al ser objeto de impugnación por parte del Ministerio Público, la Fiscalía y la defensa, el 6 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la modificó, en el sentido de aumentar la sanción principal a 456 meses de reclusión al encontrarlo autor de la conducta punible ya referenciada. 2.
Como quiera que Edelberto Blanco Vega solicitó se aplicara a su favor la rebaja de pena por colaboración eficaz prevista en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Delegada de San Gil, en cumplimiento de la comisión de la Unidad de Fiscalía Delegada de la Corte Suprema de Justicia, en acta suscrita el 2 de octubre de 2002, acordó con el sentenciado una rebaja de una sexta parte de la pena impuesta. 3.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el 18 de mayo de 2004 declaró la legalidad del acuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el sentenciado, y en consecuencia, estableció que debía descontar como pena principal 380 meses de prisión. 4. Dado que el ciudadano referenciado fue trasladado de centro de reclusión, acudió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que la rebaja de la sexta parte por colaboración con la justicia fuera sumada al tiempo que lleva privado de la libertad, pretensión que fue despachada desfavorablemente el 30 de noviembre de 2006. 5.
Inconforme el procesado con el anterior pronunciamiento lo impugnó, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 8 de mayo de 2007 lo confirmó, efectos para los cuales señaló que: “…el peticionario, en su planteamiento aduce derechos y formas de contabilizar los descuentos que no existen en la norma jurídica invocada, en este caso, en el artículo 413 del C.P.P. Esta disposición prevé que la rebaja de pena por colaboración eficaz se hace por la pena impuesta en el proceso penal en el que se otorga el beneficio, jamás con base en el tiempo que se lleve privado de la libertad, pues en este último pueden existir lapsos que no corresponden a delitos por los cuales se otorga la disminución punitiva”. 6.
Frente a similar pretensión, el 8 de septiembre de 2008 el juez ejecutor de penas negó la petición de modificar el proveído a través del cual se dispuso la rebaja de una sexta parte de la impuesta en la sentencia condenatoria, si se tiene en cuenta que su criterio fue avalado por el superior funcional. 7. La anterior decisión fue impugnada por el sentenciado por considerar que de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 481 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la reducción de la sexta parte de la pena que le fue otorgada por colaborar con la justicia se debe tener en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta, y la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga el 25 de marzo de 2009 la confirmó, efectos para los cuales se apoyó en lo dicho en el proveído del 8 de mayo de 2008, agregando en esta oportunidad que: “La rebaja de la sexta parte por colaboración ya le fue deducida al peticionario y lo que la ley prevé en el artículo 481 y lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, está reservado para aquellos eventos en que el beneficio por colaboración se obtiene cuando el solicitante ya está descontando una pena en virtud de una condena ejecutoriada y nunca le ha sido reconocido rebaja alguna, evento en el que resulta procedente que se tenga en cuenta y tiene plena operatividad ‘como parte cumplida de la pena impuesta’, circunstancia por completo ajena a la situación procesal del recurrente”. 8.
Edelberto Blanco Vega con similares argumentos a los expuestos ante los funcionarios judiciales referenciados, acude a la acción de tutela para que, previos los trámites constitucionales se le amparen sus garantías fundamentales, y en consecuencia, deberán tener en cuenta como “ parte cumplida de la pena impuesta ” la rebaja de la sexta parte por colaboración eficaz que le fuere reconocida en el proveído del 18 de mayo de 2004.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a más de remitir las decisiones objeto de reproche, puso de presente que el accionante está interpretando erróneamente la disposición soporte de su pretensión porque el artículo 481 del C.P.P. grosso modo establece que los condenados tiene derecho a que se les tenga como parte de la pena cumplida, las redenciones concedidas por trabajo, estudio y/o enseñanza, o de otra rebaja que establezca la ley, como es el caso de la establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal accionada señaló que en sus pronunciamientos no se incurrió en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela por cualquiera de los errores decantados por la jurisprudencia nacional que conlleve a su invalidación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Edelbeto Blanco Vega se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio que el juez ejecutor de penas tenga en cuenta la rebaja de pena de la sexta parte por colaboración eficaz que le fue concedida como “ parte cumplida de la pena ”, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está prevista como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, previo el estudio de las previsiones establecidas en los artículos 413 y 481 de la Ley 600 de 2000, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente acceder a las pretensiones elevadas por Edelberto Blanco Vega, circunstancia que contrario a lo señalado por el actor aleja esos pronunciamientos de ser catalogados de arbitrarios o caprichosos que ameriten la intervención del juez de tutela. 6.
Bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas, máxime si se tiene en cuenta de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
La jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho sólo cumplen una función auxiliar. 7. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Edelberto Blanco Vega. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal Sent. 24.282 del 21-02-2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12