Micelio
T-4210 (30-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4210 Acta N° Santafé de Bogotá D.C., treinta (30 ) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CANDELARIA (VALLE) contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 23 de julio de 1999.

ANTECEDENTES - EDUARDO JOSÉ PATIÑO CEBALLOS instauró acción de tutela contra el ALCALDE MUNICIPAL DE CANDELARIA (V.) con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales referentes “al pago oportuno de mis salarios ”. Afirma el accionante, docente al servicio del municipio de Candelaria, que no obstante haber laborado continuamente y cumplido su horario y responsabilidades laborales, a la fecha la administración le adeuda “una quincena de Abril, los meses de Mayo, Junio y mi prima salarial ”, por lo que se encuentra pasando una crítica situación económica, sin que haya seguir cumpliendo con sus responsabilidades “de hogar y comercial” (fl.7). 2.- El Tribunal Superior de Cali resolvió “ORDENAR AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CANDELARIA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído se sirva cancelar al señor EDUARDO JOSÉ PATIÑO CEBALLOS, los salarios y primas, siempre que haya partida presupuestal disponible o en caso contrario, dentro del mismo término iniciará los trámites correspondientes para obtener tal partida”.

Consideró el tribunal que no eran atendibles las razones expuestas por el accionado en el sentido de que debido a la situación que afronta el municipio no se cuenta con los recursos para cubrir el pago correspondiente “toda vez que todo ente territorial se administra bajo un presupuesto anual que indica el flujo de ingresos y egresos, así como los rubros de destinación específica que le permiten al funcionario de turno, prever los inconvenientes y tomar las medidas necesarias para evitar llegar a situaciones como las del caso en análisis”, y advirtió que “derechos como los salarios constituyen un factor vital para los trabajadores. por tratarse del medio de subsistencia y de cuyo incumplimiento puede derivarse la violación de otros drechos fundamentales agravando aún mas la situación del trabajador y la de quienes dependen económicamente de su salario” (fl.17). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el Alcalde accionado quien, en síntesis, insiste en que el problema que afronta la administración “es la inexistencia de disponibilidad de caja ”.

Reitera que “por parte de esta Alcaldía se están realizando todas las gestiones conducentes a la percepción de dinero que permita cubrir todas las acreencias laborales, incluso, recurriendo al crédito” y, en este orden de ideas, solicita “se disponga la revocatoria del fallo ” (fl.32). CONSIDERACIONES Evidencian los diferentes documentos que obran en el expediente, en especial la certificación visible a folio 1 y la respuesta del accionado a la presente demanda de tutela (fl.16), que el accionante se halla vinculado laboralmente con la administración municipal como docente el en colegio Rodrigo Lloreda, ubicado en el corregimiento de El Carmelo, jurisdicción del Municipio de Candelaria (V).

Según expresa textualmente en su escrito de tutela, el actor pretende se ordene al alcalde del citado municipio “cancelar los sueldos mencionados en forma inmediata ya que estoy pronto a que se me aplique cobro jurídico, por no cumplir con mis responsabilidades comerciales”, junto con los intereses correspondientes “a causa de su mora en cancelación”.

Al respecto observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales. En ese orden de ideas, el pago de los salarios solicitados en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa tales como las acciones de cumplimiento, pero muy especialmente en este evento en concreto el proceso ejecutivo laboral, pues tratándose de una deuda clara, expresa y exigible, cuya existencia por lo demás no es discutida por el accionado, ese es un mecanismo expedito y eficaz para lograr el propósito que persigue el actor.

En efecto, el trámite del proceso ejecutivo es rápido y las medidas cautelares que en él suelen adoptarse garantizan el cumplimiento de lo adeudado, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituido para convertirse en un mandamiento de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Además, frente a la falta de pago alegada la alcaldía ha venido realizando las gestiones a su alcance para remediar la situación, dentro de un término prudencial, el que necesariamente debe ser breve, para atender debidamente lo reclamado por el trabajador, siendo atendibles sus explicaciones sobre la materia. No escapa al juez de tutela que en el sector oficial las erogaciones están sujetas a apropiaciones presupuestales, vistos buenos de contraloría, legalizaciones de dichos rubros y otros trámites legales que impiden compartir lo resuelto en primera instancia por el tribunal, porque realmente es cierto lo expuesto por el accionado en el sentido de que en tan breve término no puede cumplir con lo ordenado, que por lo mismo carece de efectos prácticos ejecutables en esas condiciones.

Solo queda como solución el prever tales situaciones y contingencias a futuro, a fin de no reiterar la demora en el cumplimiento de salarios y prestaciones sociales que son obligaciones de carácter privilegiado. Las razones consignadas estima la Corte son suficientes para revocar la decisión impugnada y en su lugar denegar la tutela elevada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela No. 4210