República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42099 Acta No. 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN JOSÉ ORDOSGOITIA OSORIO contra el fallo de 25 de enero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Solicitó el impugnante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Relató que el 5 de marzo de 2009 suscribió con los señores MENZEL AMIN BAJARE y MENZEL RAFAEL AMIN AVENDAÑO, representantes legales de las sociedades comerciales CICON S.A. y KMA CONSTRUCCIONES LTDA. respectivamente, contrato de cesión de acciones en donde se cedió en su favor el usufructo del 3% de las acciones en circulación de la sociedad AUTOPISTA DE SANTANDER S.A.; que en múltiples oportunidades solicitó el registro del contrato referenciado y ante la renuencia del representante legal de esa sociedad, solicitó interrogatorio de parte como prueba anticipada, la cual se llevó a cabo ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá el 7 de julio de 2011, en la que “declaró confeso de estar en mora a la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. de inscribir el contrato de usufructo”; que inició demanda ejecutiva por obligación de hacer, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 16 de enero de 2012, negó el mandamiento ejecutivo aduciendo que el título allegado como base de recaudo obra en copia autentica que no presta mérito ejecutivo; que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue confirmado por el a quo mediante providencia del 8 de febrero de 2012 y resuelto el de alzada por el Tribunal accionado mediante providencia del 25 de mayo de 2012, resolviéndolo desfavorablemente.
Sostuvo que “Si bien en la citada providencia el Tribunal no desconoció el mérito ejecutivo que prestan las copias auténticas, si desconoció la exigibilidad contenida en el contrato presentado para la ejecución que junto con la copia auténtica de la prueba anticipada de interrogatorio de parte, conforman un título ejecutivo que cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 488 de C. de P. C.”; que contra este pronunciamiento presentó solicitud de aclaración el 1 de junio de 2012 “para que se explicara la razón por la cual el Tribunal se adentró en un ámbito procesal que no se había planteado con anterioridad, resolviendo que el contrato no era exigible, haciendo mas gravosa mi situación como apelante – vulnerando el principio de non reformatio in pejus – y dejándome desprovisto de una segunda instancia al momento de resolver sobre el mandamiento de pago.”; que con providencia del 7 de junio de 2012, el Tribunal accionado resolvió no acceder a la solicitud de aclaración. Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia se revoquen las decisiones proferidas el 16 de enero y 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito y del 25 de mayo de 2012 del Tribunal accionado, y se ordene al Juzgado citado “estudiar los documentos aportados al proceso 2012-005 para su admisión”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito remitió el expediente del proceso ejecutivo adelantado por el accionante y señaló la improcedencia de la acci+ón constitucional, porque “lo pretendido por el accionante se ciñe exclusivamente a intentar rebatir decisiones que en su debida oportunidad fueron adoptadas durante el proceso, con apego a la normatividad aplicable”.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., sostuvo que “los argumentos que esgrimió para fundamentar su queja constitucional no devela que la actuación por parte de este Tribunal se enmarque en las denominadas vías de hecho o sea contraria a la ley, por el contrario, los mismos obedecen sólo al interés particular del querellante en debatir de nuevo una controversia que se (sic) ya resolvió a través del auto de 25 de mayo de 2012 en el que se consideró que la actuación del citado Juzgado, respecto a la negativa en librar el mandamiento de pago solicitada por el accionante, se encuentra ajustada a derecho.” Por sentencia del 25 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego reseñar la actuación surtida, concluyó que “Analizada la providencia censurada, observa esta Corporación que el Tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, en cuanto hace con la negación del mandamiento ejecutivo deprecado, está sustentada en una hermenéutica respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden”; además que el Tribunal “en modo alguno obró reforma en perjuicio del gestor, dado que bajo ningún supuesto se le trocó a más gravosa sus situación como apelante único, en tanto que se conservó la naturaleza de la decisión inicialmente dispuesta”.
Inconforme con el fallo, el promotor de la queja lo impugnó. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la actividad del juzgador de segundo grado se soportó en el estudio del documento aportado con la demanda y su cotejo frente a lo normado en el artículo 488 del C.P.C., con el objeto de determinar si dicho contrato es contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, que provenga del deudor o de sus causahabientes y que el documento en sí mismo considerado sea plena prueba contra el deudor, y una vez hizo ese análisis, concluyó que el mencionado documento no presta mérito ejecutivo, pues “las partes no establecieron una fecha, época o condición para que, en lo que corresponde a la demandada sociedad Autopistas de Santander S.A., se realizara la inscripción de usufructo en los libros oficiales, pues al pactarse que ello debía hacerse “en su momento” la obligación que acá se reclama ejecutivamente quedó en la indefinición, es decir, que aún ella no resulta exigible, pues el deudor no está en mora de cumplirla.” Lo anterior trasluce que la decisión cuestionada, no aparece arbitraria o caprichosa; máxime cuando el juzgador la erigió en una coherente valoración probatoria y bajo el amparo normativo sobre la materia, que le permitió resolver la controversia planteada de manera adecuada.
En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8