Micelio
T-42098 (20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.098 LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 11 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó la tutela impetrada por el señor LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJEUCCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y las pretensiones del actor, fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ 2.1. – Refiere el accionante que solicitó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue negada por no cumplir con los requisitos, dentro del proceso seguido en su contra por el punible de secuestro simple, no obstante que la pena a la que fue condenado había sido acumulada con la de otra condena que pesa en su contra, y del que si le fue concedido el beneficio contemplado en ficha normatividad.

En consecuencia, considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales, en razón a que a su socio de causa (sic) si le había sido otorgada la rebaja por los procesos acumulados. ” 2. En el tramite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), explicando que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2002, condenó al actor a la pena principal de 6 años de prisión como autor responsable de las conductas punibles de porte ilegal de armas de hurto calificado y agravado, condena en virtud de la cual se encuentra privado de la libertad desde el 25 de agosto de 2001.

Enuncia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, a través de proveído del 29 de abril de 2005, condenó al accionante por la comisión de los punibles de secuestro, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, decisión que al ser objeto del recurso de apelación, recibió conformación por la Saa Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por medio de sentencia del 10 de octubre de 2007.

Señaló que dispuesta la acumulación jurídica de penas, mediante auto del 18 de diciembre de 2008 le concedió al condenado la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 solo por la primera condenada, pues en relación con la segunda había cobrado firmeza con posterioridad a la vigencia de la norma, motivo por el cual resultaba improcedente su concesión. Posteriormente, dice, ante una nueva solicitud elevada por PINZÓN VELÁSQUEZ, a través de auto del 15 de enero de 2009 se abstuvo de pronunciarse, toda vez que mediante el proveído del 18 de diciembre de 2008 le había concedido la disminución punitiva deprecada, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual le fue negado en auto del 18 de febrero de 2009. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 11 de marzo de 2009, negó la acción de tutela, pues, consideró que (i) el actor no hizo uso del recurso de apelación que era procedente en contra de las decisiones censuradas y (ii) los proveídos proferidos por el funcionario accionado no son constitutivas de vías de hecho, pues encuentran respaldo razonable en la situación fáctica comprobada al interior de la actuación y de cara al examen de los presupuestos que rigen la concesión del beneficio invocado por el accionado. 4.

Inconforme con lo resuelto por el a quo, el accionante presentó escrito de impugnación bajo similares consideraciones a las expuestas en su libelo de tutela, pues, persiste en que su derecho a la igualdad ha sido vulnerado, toda vez que a su compañero de causa si le ha sido concedida la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional. Su procedencia está atada a que dentro del proceso se hayan agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios, toda vez que no fue contemplada como instancia adicional o medio sustitutivo de aquellos. En efecto, para su viabilidad es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya sido diligente durante la actuación ordinaria y, en consecuencia, haya utilizado las herramientas de defensa que a su disposición ha dispuesto el legislador para plantear su inconformidad con las decisiones que le resulten adversas.

En el estatuto procesal se prevén los recursos de reposición y apelación, por conducto de los cuales quien no comparta la determinación adoptada por un Juzgado de Ejecución de Penas, tiene la posibilidad de proponer su inconformidad ante el mismo funcionario judicial, para lograr que se haga un nuevo estudio del asunto, o ante el superior funcional, con el objeto de que sea otra autoridad la que lo analice y resuelva en definitiva.

Por esa razón, cuando no se hace uso de los mismos y se deja transcurrir el término legal en silencio, se está renunciado a la posibilidad de defensa. En esos casos es impropio acudir a la tutela con el único pretexto de enmendar la negligencia. En esta ocasión, en los proveídos por medio de los cuales el funcionario accionado se ha pronunciado en relación con las solicitudes elevadas por el accionante, ha consignado expresamente la procedencia de los recursos ordinarios enunciados, no obstante el actor únicamente se limitó a interponer el recurso horizontal en contra del auto del 19 de enero del presente año, no avizorándose en la documentación que ha sido allegada a la actuación irregularidad alguna que le hubiese impedido a PINZÓN VELÁSQUEZ hacer uso del recurso de apelación, siendo entonces una apreciación especulativa de su parte.

De manera que la inactividad del peticionario hace, sin duda, improcedente el amparo constitucional, sin más consideraciones de fondo. En todo caso, es necesario recordar que la fecha de presentación de la solicitud de tutela, para efecto de efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por parte del juzgado de ejecución, no es fundamental.

Lo verdaderamente trascendente es que los presupuestos exigidos por la norma hayan sido cumplidos dentro del término de vigencia de la ley. En efecto, al respecto esta Sala ha sido consistente en señalar: “ (…) si durante el periodo de vigencia de la norma el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de que la Corte Constitucional la declaró inconstitucional, y, como consecuencia, desapareció del ordenamiento jurídico, el interesado presente nueva solicitud tendiente a lograr el reconocimiento de ese beneficio sobre la base de haber reunido, con posterioridad a la sentencia, las exigencias normativas.

No obstante, ha aclarado que la fecha de formulación de la solicitud respectiva no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así las cosas, en la actualidad no corresponde al ordenamiento jurídico negar el reconocimiento de la disminución punitiva bajo el único argumento de que la norma fue declarada inexequible o que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad.

Así mismo, tampoco resulta viable negarlo aduciendo solamente que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. Por consiguiente, la verificación que debe hacer el juez consiste en establecer si durante el lapso de vigencia de la disposición, el condenado cumplió con los presupuestos que exige la norma, pues en el evento en que se haya alcanzado a consolidar una situación jurídica particular, es menester conceder lo solicitado”. 4.

El Tribunal, en su decisión, desconoció por completo la existencia de situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio del artículo 70. Si bien es cierto que el fenómeno de la inexequibilidad hacia futuro conduce a que el artículo 70 no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico, ello no puede ir hasta el extremo de desconocer situaciones consolidadas durante su vigencia. De manera que el juez debe analizar si el peticionario, durante la vigencia de la norma, reunió o no los requerimientos hechos por el legislador en su momento ”.

En ese orden, es claro que al peticionario tiene a salvo el derecho a solicitar nuevamente la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando acredite que cumplió los requisitos exigidos por la norma durante su vigencia. Finalmente, tampoco resulta dable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto al señor LUIS EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ sí se le otorgó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.

Confrontados los elementos de prueba en esta acción, en manera alguna permiten concluir que los funcionarios judiciales accionados le hubiesen otorgado un trato discriminatorio, toda vez que en el caso de VARGAS RODRÍGUEZ, traído a colación por el demandante, quien decidió la concesión de la rebaja lo fue otro juzgador, diferente al accionado, funcionario que de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo está sometido al imperio de la ley, y por ende no estaba obligado a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues no se le puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.

Por las razones señaladas, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). � Ver sentencia de tutela del 31 de enero de 2008. Radicado. � Fallo de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicado 32.874). � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. _1247636078.doc