CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42097 Acta N°9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por HUMBERTO ÁLVAREZ BECERRA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESPINAL-TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Popular S.A. promovió en contra del accionante proceso ejecutivo con pretensión mixta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal. Que el citado proceso se adelantó hasta la respectiva diligencia de remate, sin que se corrigieran las irregularidades cometidas en desarrollo de la actuación como son: que el poder inicialmente conferido por la entidad ejecutante era insuficiente para emprender la ejecución en la forma en que fue instaurada; que se aceptó la cesión de derechos litigiosos que el Banco Popular S.A. hizo a Drogas Tolima S.A. sin que se hubiera documentado en legal forma el respectivo acto jurídico; que no se notificó en debida forma al acreedor hipotecario de uno de los inmuebles que garantizaba una deuda a su favor, coartándose a dicho acreedor la posibilidad de hacer valer su derechos económicos; que no fueron secuestrados de manera adecuada todos los bienes respecto de los cuales se decretó la medida de embargo y se llevó a cabo la diligencia de remate; que tampoco se aprobó “EL AUTO QUE ORDENA EL TRASLADO DE AVALÚO DEL BIEN A REMATAR”; que no se comunicó al “ JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO POR PARTE DEL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL, LA VIGENCIA DEL EMBARGO Y SECUESTRO DEL BIEN REMATADO” Asegura el actor que las indicadas anomalías fueron sometidas a consideración de los funcionarios acusados, a través de los correspondientes “INCIDENTES DE NULIDAD Y PETICIONES DE ILEGALIDAD”, pero esas solicitudes fueron desestimadas a través de providencias que resultan contrarias a lo que el expediente registra en las indicadas materias y sin tener en cuenta que las normas procedimentales son de orden público.
Por lo anterior, solicita que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y que en consecuencia, se “ revoquen las diligencias realizadas” dentro del referido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado accionado se opuso a las pretensiones del actor y remitió copia de su actuación. Con fallo del 24 de enero de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración, se concluye no tiene vocación de prosperidad el amparo constitucional que el accionante solicita, toda vez que las peticiones de nulidad procesal formuladas dentro del proceso ejecutivo con pretensión mixta, que adelantó el Banco Popular en contra del tutelante, se desestimaron con apoyo en reflexiones de orden legal, que no pueden considerarse absurdas o irrazonables.
Agregó, “…En efecto, el origen de esas determinaciones provino de que si la “ subasta y adjudicación del inmueble se realizó el 30 de noviembre de 2010 y la petición de nulidad se hizo el día 14 de marzo de 2011, habiendo transcurrido 3 meses y 14 días después de efectuada la adjudicación” como de conformidad con lo previsto por el inciso 1° del artículo 530 del C.P.C. “las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, se imponía declarar imprósperas” tales solicitudes.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio e insistiendo en que no se notificó al acreedor hipotecario y que ni el juzgado de conocimiento ni el ejecutante hicieron nada para el cumplimiento de la orden legal, llegando el proceso hasta la subasta pública de otro de los bienes embargados.
Que entre las fechas de subasta pública y la de presentación de la nulidad, ya había interpuesto acciones de tutela que fueron negadas, bajo el argumento que para la época se encontraban en trámite los incidentes de nulidad en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, por lo que esperó para el trámite de la presente acción tutelar.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera derechos constitucionales fundamentales.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto, es que de la revisión a las providencias mediante las cuales se negaron las solicitudes de nulidad interpuestas por el accionante, no se advierte que sean decisiones caprichosas o arbitrarias de los juzgadores de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de acuerdo con la realidad procesal, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los funcionarios accionados, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime cuando entre los argumentos expuestos por los juzgadores para negar la nulidad se señaló que la petición se hizo el 14 de marzo de 2011 habiendo transcurrido 3 meses y 14 días después de efectuada la adjudicación. Por tanto la solicitud de nulidad no podía ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 530 inciso 1° del C.P.C. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida HUMBERTO ÁLVAREZ BECERRA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESPINAL-TOLIMA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS