Micelio
T-42097 (20-05-09) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42097 A/. ANTONIO JOSE CEBALLOS MARIN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42097 A/. ANTONIO JOSE CEBALLOS MARIN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 145 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor ANTONIO JOSÉ CEBALLOS MARÍN, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual tuteló el derecho de petición invocado y negó por improcedente el amparo solicitado para obtener el pago de una suma de dinero, en contra de la Fiscalía General de la Nación. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente señalados en el fallo de primera instancia, así: “Relata el actor en el libelo de tutela, que mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería condenó a la Fiscalía General de la Nación a reparar los perjuicios ocasionados por la detención ilegal de su hijo José Rulvey Ceballos Vásquez; siendo confirmada dicha providencia por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de abril de 2008.

Que el 1º de julio de 2008 su apoderado, Dr. Rafael Urbiñez, solicitó ante la Fiscalía el cumplimiento de la sentencia en cita; contestándole esta entidad mediante oficio No. 03256 de 17 de julio de 2008 que la petición no cumplía con todos los requisitos, ya que se necesitaba la primera copia de la providencia con la constancia de ejecutoria, así como otros documentos.

Que atendiendo la anterior respuesta, el 19 de agosto de 2008 su abogado remitió los documentos solicitados, sin que hasta la fecha se haya emitido respuesta en el asunto. Asegura que la demora de la entidad para cancelar lo adeudado lo ha obligado a incumplir con sus obligaciones, cancelando intereses que se aproximan a la usura, por lo que requiere que sean tutelados sus derechos.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, en su proveído del 3 de abril de 2009 tuteló el derecho de petición invocado por el actor, al considerar que el ente accionado en su oficio del 26 de agosto de 2008 no informó al actor y a su apoderado, primero, cuál es el turno que tienen para que sea cancelada la obligación a su favor, segundo, a qué esta supeditado dicho pago, tercero, la fecha aproximada de pago, cuarto, las condiciones del mismo, y, en fin todas las circunstancias que tengan que ver con el cumplimiento de la sentencia aludida.

Por otra parte, negó por improcedente la demanda de amparo en cuanto a la pretensión del pago de lo ordenado en la sentencia del 22 de febrero de 2007 más los intereses bancarios y demás frutos, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que no puede ejercerse cuando existen otros mecanismos o medios de defensa judicial, salvo cuando se promueva para evitar un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante en su escrito de impugnación insiste en su pretensión de acceder al pago de indemnización que por vía jurisdiccional le fue ordenado al ente investigador, pues han trascurrido algo más de seis años desde la presentación de la demanda no se ha producido el pago por la conducta originaria del mismo. Agrega, que es una persona de la tercera edad que merece especial protección y que además carece de cualquier fortuna, además que se le ha exigido la entrega de la copia del fallo original, lo cual lo deja sin título ejecutivo. 4.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. De entrada se advierte que el fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta al criterio que en sede de tutela la Corte ha venido manteniendo en los casos en donde no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.

Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo inducir el pago de la condena impuesta mediante la sentencia del 22 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, olvidando que la acción de amparo es un mecanismo excepcional que no puede utilizarse cuando se cuente con otros instrumentos de defensa idóneos y eficaces para obtener la pretensión reclamada, salvo que se esté frente a un perjuicio irremediable, el cual a pesar de la condición de persona de la tercera edad no se vislumbra.

No puede pretender el quejoso bajo la mera enunciación de vulneración a derechos fundamentales plantear una discusión que escapa a la órbita del juez constitucional, pues frente al pago de sumas de dinero la Corte Constitucional ha precisado: “De no pagarse el reajuste, es decir, de incumplir el pago ordenado por la sentencia, el actor, como lo señala la Corte Suprema de Justicia, podría iniciar un proceso ejecutivo, el cual sería el medio judicial idóneo para obtener el pago.

(Por vía general: Art. 488 del C. P. C, y concretamente en materia laboral: Art.100 y s.s. del C. P. del T.) Al respecto, se reitera lo dispuesto en Sentencia en la que la Corte Constitucional, al analizar el cumplimiento de las sentencias judiciales por medio de una acción de tutela, estimó que ésta es improcedente cuando se trata de obtener el pago de sumas de dinero.” De allí que insista la Sala, en que la acción de tutela no fue instituida para suplantar los procedimientos establecidos por el legislador, salvo – resalta la Corte- la concurrencia de un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora.

Pues como bien lo consignó el a quo en su decisión, el accionante cuenta con otros mecanismos como es el proceso ejecutivo en el cual implorar el pago hasta ahora no realizado; el cual ni siquiera se ha negado –por parte del demandado- sólo que por las características del mismo implica un trámite más dispendioso, el cual ya fue informado en cumplimiento del fallo impugnado y en atención a la protección impartida al derecho de petición. Dígase igual, que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que la respuesta a su último derecho de petición data del 26 de agosto de 2008.

Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-342/02 PAGE 9