CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42095 A/. ELGAR ANSELMO GUTIÉRREZ CHAMORRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42095 A/. ELGAR ANSELMO GUTIÉRREZ CHAMORRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 145 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante el cual se concedió la tutela a los derechos fundamentales a la salud e integridad física –conexos con la vida- de ELGAR ANSELMO GUTIÉRREZ CHAMORRO.
I.
ANTECEDENTES Fueron expuestos por el Tribunal Superior en el fallo recurrido, así: “Dijo el accionante –ex soldado voluntario- que en septiembre de 2001 en una operación militar se lesionó la columna y por eso le ordenaron tratamiento controlado de 3 meses antes de estudiar su caso en junta médica laboral. No obstante, fue dado de baja en noviembre del mismo año, sin que se le brindara el tratamiento y sin ser sometido a peritación de la junta.
Según él, tuvo que solicitar la baja a cambio de que no le abriera investigación porque perdió unos lentes de visión nocturna, Agregó que en el 2002 obtuvo respuesta favorable a una solicitud de reincorporación, pero ésta no se hizo efectiva por el Distrito No. 15 de Valledupar que hizo caso omiso de esa comunicación. Ahora mediante tutela pretende que se ordene reincorporarlo al Ejército Nacional hasta que termine el tratamiento, se realice la junta médica y se le reconozca el tiempo perdido porque no ha podido laborar en otra oportunidad debido a su estado de salud.” II.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 11 de abril de 2008 tuteló los derechos fundamentales a la salud e integridad física –conexos con la vida-, en consecuencia dispuso: “O rdenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que a partir de 48 horas –contadas a la notificación de esta sentencia- suministre atención médica integral al accionante, entregue los audífonos ordenados por el médico tratante e inicie los trámites necesarios para someter su caso a la Junta Médica Laboral y lo oriente en el trámite de la misma.
En caso de que la atención médica deba prestarse en otra ciudad, deberá disponer lo necesario para la remisión del paciente a costa de la Dirección de Sanidad o entidad interna que maneje el presupuesto.” Determinación que adoptó al considerar que no existe duda sobre la trasgresión a los derechos indicados ya que el actor se encuentra en condiciones que afectan su integridad física que no fueron causadas por obra suya sino por y en razón del servicio prestado al Estado.
III. DE LA IMPUGNACION El Subdirector de la Dirección de Sanidad de Ejército impugnó el 16 de abril de 2008 el fallo de primera instancia, indicando que el actor dejó trascurrir el tiempo sin adoptar las sugerencias e indicaciones previstas por esa Dirección y por el Decreto 1796 de 2000, las cuales se encontraban encaminadas a definir su situación de sanidad, empero el retirado dejó pasar el tiempo hasta encontrarse prescrito el derecho reclamado, intentado a través de la acción de amparo revivir términos que se encuentran vencidos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual fueron tutelados los derechos del actor ELGAR ANSELMO GUTIERREZ CHAMORRO.
De entrada advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de repudio, por carencia de actual de objeto, a pesar de compartir los argumentos expuestos por el a quo. En torno a la protección concedida en primera instancia, dígase de manera pedagógica, que ningún juez constitucional podría en un Estado social y de derecho ignorar la situación de enfermedad del demandante frente al padecimiento recibido estando en servicio activo.
Es insostenible cualquier discusión en sede constitucional encaminada a desconocer el derecho que le asiste al actor de recibir tratamiento médico a cargo del sistema de salud de las Fuerzas Militares hasta lograr, en lo posible, la plena recuperación de la salud. El respeto de los derechos del individuo y la solidaridad que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales, constituyen la razón primordial para sostener que al Estado Colombiano por intermedio del estamento militar debe garantizar y responder por la salud de las personas vinculadas a sus filas, lo que se implica cubrir en su totalidad los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que el personal desvinculado requiere para obtener el pleno goce de su salud en aquellos casos en que ha sufrido menoscabo de la misma estando al servicio de la patria.
No de otra forma puede entenderse el problema jurídico planteado en el caso examinado. Criterio que igualmente ha sido avalado por la doctrina constitucional que ha sido conteste en proteger por la vía de la acción de tutela la salud de aquellos ex miembros de las fuerzas militares que han sufrido menoscabo a su salud durante su servicio activo, así lo ha precisado: “…Luego de realizar un análisis del acervo probatorio, concluyó la Sala en sus consideraciones que tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional estaban obligadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a aquellas personas que estando en retiro lo necesitaran siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: (i) vinculación del afectado a la institución en el momento de sufrir la lesión o enfermedad, esto es, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) el tratamiento ofrecido por la institución no logró recuperarlo sino sólo controlar de manera provisional su afección; Bajo estos supuestos, dijo la Corte Constitucional, el servicio ha de incluir la asistencia hospitalaria y farmacéutica completa, pues de lo contrario se estaría desconociendo de manera grave el derecho a la vida en condiciones dignas y justas y se le estaría negando a la persona el derecho a que su salud sea restablecida.
A propósito de lo anterior agregó la Corte: “Es claro que si una persona ingresa a las Fuerzas Militares en condiciones óptimas para el servicio y durante la prestación del mismo sufre un accidente, lesión física o adquiere una enfermedad que le deja como secuela una afección física o psíquica o padecía una lesión o enfermedad que no fue detectada al ingreso y en razón de esa lesión o enfermedad es retirada del servicio, los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.” Y más adelante señaló: “…La Corte ha reiterado su jurisprudencia y ha dicho, en tal sentido, que la protección del derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtiene: “un ‘plus constitucional toda vez que [estos individuos] pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa.’” De allí que se reitere que el amparo se hacía perfectamente válido en el caso concreto.
Sin embargo revisadas las diligencias se tiene que el 3 de abril del año en curso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela, en los siguientes términos: “Efectuado el procedimiento antes descrito, al señor accionante le fue practicada junta médico laboral No. 26386 de fecha 15 de septiembre de 2008, por las especialidades de otorrinolaringología, potenciales evocados auditivos, ortopedia y oftalmología, en la cual fue declarado no apto para actividad militar, fijándosele una disminución de la capacidad laboral del 38.23%.
Revisado a la fecha el expediente medico laboral del actor, se encontró que conforme a lo conceptuado en concepto médico de fecha 04 de agosto de 2008, emitido por el especialista en otorrinolaringología Dr. RODRIGO CORDOBA, la conducta a seguir: ‘ADAPTACIÓN DE AUDIFONO OIDO IZQUIERDO’. En virtud de lo anterior, los miembros integrantes de la Junta Médica Laboral emitieron el acta aclaratoria No. 2036 de fecha 01 de abril del año en curso, mediante el cual se aclaró que el señor ELGAR ANSELMO GUTIERREZ CHAMORRO, requiere implante de audífono en el oído izquierdo, acto administrativo que fue remitido al mencionado mediante oficio, cuya copia anexo, con el fin de que el interesado se notifique de dicha acta y explicándole el procedimiento administrativo tendiente a la obtención del audífono ordenado.” Lo anotado, permite advertir que la queja ha sido satisfecha, se ha superado el presunto hecho trasgresor, constituyendo ésta razón por la que se muestra improcedente por carencia actual de objeto la acción invocada.
Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Menester entonces es señalar la revocatoria anunciada.
Finalmente, no se puede pasar por alto una conducta a todas luces reprochable de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pues a pesar de haberse dictado fallo en primera instancia el 11 de abril de 2008, impugnado mediante escrito del 16 siguiente y que según obra en la constancia que deja tal dependencia recibido el 18 de abril de 2008, las diligencias no hayan pasado al despacho del Magistrado Ponente para la concesión del recurso, sino hasta el 20 de abril de 2009 –más de un año después-.
Más aún cuando el Magistrado en proveído del 22 de abril –fecha en la que se concedió el recurso- señaló: “No es cierto que el expediente haya pasado al despacho el 18 de abril de 2008 como se afirma en el folio. 85. Conforme con el libro radicador en que muchas veces la misma Secretaría registra estos hechos, en tal no se recibió expediente alguno, de acuerdo con el consecutivo del folio 24 que se procede a rayar en sus espacios vacíos para evitar que los interesados coloquen anotaciones” De allí que surja una posible responsabilidad disciplinaria por parte de la referida Secretaría y en consecuencia se haga necesario compulsar copias para que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación y en consecuencia NEGAR el amparo solicitado por carencia actual del objeto. SEGUNDO.- COMPULSAR copias de la presente actuación al Tribunal Superior de Valledupar conforme con la parte motiva. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencias T-376 de 1997, T-762 de 1998, T-107 de 2000, T-1177 de 2000. De tiempos más recientes datan las sentencias T-315, T-784, T-864, T-956, T-1010, T-1046 y T-1134 todas de 2003;
T-052, T-581, T-596, T-738, T-741 y T-810 todas de 2004; T-379 de 2005 � Folio 188 cno. Tribunal � Folio 85 cno. Tribunal � Folio 208 cno. Tribunal. PAGE 11