CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42094 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 126 Bogotá. D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO, contra el fallo proferido el 14 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 134 SECCIONAL DE EL CERRITO (VALLE DEL CAUCA).
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Se desprende del escrito de tutela y sus anexos, que la señora MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO figura como indiciada dentro de la investigación radicada bajo el spoat 2008-00164 adelantada por la Fiscalía 134 Seccional de la ciudad de El Cerrito Valle por la presunta comisión del ilícito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, en virtud a la denuncia presentada por el señor JAIME MONTENEGRO GARCÍA, quien indicó ante el ente instructor, que la dama accionante había incumplido deliberadamente con lo ordenado por el Tribunal de Arbitramento según laudo calendado del 30 de mayo de 2008.
“Sobre el particular refiere la accionante, que en la orden aludida en el acápite que precede, no se realizó consideración alguna respecto a que la actor debía permitir que el denunciante continuara laborando en los terrenos de su propiedad, contingencia por la cual, ante cualquier vicisitud que se presentara, debía necesariamente acudir nuevamente al Tribunal de Arbitramento tal como se había pactado y no a la jurisdicción ordinaria.
“Se afirmó en igual sentido, que las medidas cautelares impuestas sobre los bienes inmuebles de su propiedad, le han ocasionado una serie de perjuicios económicos, por lo que a través de derecho de petición calendado del 24 de febrero de 2008, reclamó al titular de la Fiscalía que adelantaba la presente investigación, le realizara la respectiva imputación o en su defecto, decretara el archivo de las diligencias.
Petición que al no tener respuesta alguna, fue reiterada el 04 de marzo de la misma anualidad, con idénticos resultados. “Por lo antes anotado, la accionante reclamó la intervención del Juez Constitucional, en aras de preservar su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se ordene al titular de la Fiscalía 134 Seccional de la ciudad de El Cerrito – Valle, dar respuesta de fondo sobre lo por ella pretendido.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía demandada indicó que la actuación procesal cuestionada por la accionante se encuentra actualmente en curso y por ello la demanda no puede prosperar, máxime cuando, respecto de sus peticiones, se pronunció mediante oficio de 25 de marzo de 2009 –anexó copia de la respectiva guía de transporte-.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo el amparo solicitado por considerar que las peticiones elevadas por la accionante a la Fiscalía demandada no podían ventilarse siguiendo los derroteros establecidos para el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo, sino las preceptivas especiales y propias de la normatividad procesal penal, que regulan la materia objeto de discusión. De otra parte, los efectos de las medidas de suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles de propiedad de la libelista, podían ser objeto de control ante el juez de garantías, si se considera que las mismas vulneran derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Insistió la accionante en los fundamentos de la demanda, en especial en la consideración de que la Fiscalía está adelantando una actuación frente a una conducta atípica. Solicitó, adicionalmente, la nulidad de lo actuado, por considerar que el fallo atacado tiene fecha de 14 de enero de 2009, cuando la demanda respectiva se presentó el 18 de marzo de ese mismo año. Así mismo, se cita que una de las peticiones se radicó el 24 de febrero de 2008, cuando realmente lo fue el 18 de febrero de 2009.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LO ACTUADO Comienza la Sala aclarando que no se observa nulidad en lo actuado, en especial por la fecha que registra el fallo censurado -14 de enero de 2009-, comparada con la data en la cual la demanda se interpuso -18 de marzo de ese mismo año-. Encuentra esta Colegiatura que tal inconsistencia no constituye sino un lapsus calami sin trascendencia respecto del fondo de lo resuelto, en tanto el auto mediante el cual el escrito se avocó tiene como fecha el 24 de marzo de 2009 (ver fl. 64) y las subsiguientes actuaciones, como la respuesta de las autoridades demandas (ver fl. 69) se dieron de manera posterior.
Igualmente, las fechas de los escritos de notificación reportan 15 de abril de 2009 (ver fl. 89), de lo cual se infiere, considerando también la vacancia judicial derivada de la semana santa, que la decisión se dictó realmente el 14 de ese mismo mes y año. En ese sentido, la accionante fundamentó la petición de nulidad en aspectos intrascendentes y, de contera, su petición resulta improcedente.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
Bajo tal panorama, el sustento de la atipicidad de la conducta debe ser definido por los cauces normales del proceso penal y no puede ser producto de la interposición de un derecho de petición, pues como con acierto lo indicó el A Quo, no es alegable una vulneración de tal garantía cuando las actuaciones que cumplen las autoridades demandadas se orientan por la función primigenia de administrar justicia, como lo ha dicho la Corte Constitucional en los siguientes y contundentes términos: “El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Sentencia T-298 de 1997.
No puede, entonces, exigirle a la Fiscalía ni a este juez constitucional, pronunciamiento sobre el tema planteado “atipicidad de la conducta” bajo las condiciones que para el derecho de petición establecen las normas especiales que lo regulan –artículo 31 del Código Contencioso Administrativo- y, en tanto no se ha realizado la menor insinuación sobre una posible mora judicial en el cumplimiento de las funciones que atañen a tal autoridad, lo procedente es que acuda a los cauces normales regulados en la normatividad procesal penal, en este caso, la Ley 906 de 2004, para la definición de tal aspecto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 11