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T-42093(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42093 Acta No. 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YESID RÍOS SUÁREZ, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS EN COLOMBIA, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el JUZGADO 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES Alegó el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte de los entes accionados, de acuerdo con la siguiente síntesis de fundamentos fácticos: Afirmó que fue procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado por tráfico de drogas; fue condenado en primera instancia a la pena de 200 meses de prisión, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en segunda instancia, rebajó la pena a 100 meses, mediante fallo del 19 de abril de 2011, “extinguiendo” el delito de concierto para delinquir; esta sentencia alcanzó ejecutoria el 27 de junio de 2012, por desistimiento del recurso de casación. El control punitivo lo tiene actualmente el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se encuentra cumpliendo la condena en la Cárcel Nacional Picota.

Indicó que mediante nota Nº 2883 del 18 de noviembre de 2011, la embajada de Estados Unidos le dictó detención con fines de extradición y lo requirió para comparecer a juicio por la comisión de presuntos delitos federales; por medio de nota verbal Nº 0642 del 27 de marzo de 2012, la misión diplomática formalizó la petición por cuenta de la Corte del Distrito Sur de Nueva York; el 12 de abril de 2012, el Ministerio de Justicia radicó ante la Corte Suprema el proceso especial de extradición, y ésta emitió concepto favorable.

Agregó que se incurrió, por parte del Ministerio de Justicia y la Corte Suprema, en las vías de hecho que llevaron a la vulneración de los derechos que reclama, porque: fue condenado en Colombia por los mismos hechos de la solicitud de extradición y no se aceptó la identidad de fáctica que dio lugar al arribo de la cosa juzgada, con lo que se desconoció el principio del non bis in idem; la Corte Suprema de Justicia falló “por defecto”, e hizo uso de la legislación interna, en forma indebida, porque el rango vinculante es el tratado internacional, con lo cual se agredieron sus derechos y garantías; no existe semejanza entre el indicment, o pliego de cargos enviado por el gobierno de los Estados Unidos para pedir la extradición, con la institución de la misma índole, prevista en el ordenamiento jurídico colombiano, como la resolución de acusación, y por ello no se da la validez formal del pedido de extradición, conforme a la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues en esas condiciones resulta discutible tal equivalencia; no se verificó la plena identidad del accionante; se le vulneró el principio que prohíbe la reformatio in pejus” que impide al superior empeorar la pena impuesta al apelante único.

Al Ministerio de Relaciones Exteriores le censura haber conceptuado que ante la inexistencia de tratado de extradición vigente, entre Colombia y Estados Unidos, aplicable al caso del actor, era procedente obrar conforme al ordenamiento procesal penal colombiano. A la Fiscalía General de la Nación, haber librado orden de captura en su contra, sin tener competencia para ello, pues estaba bajo la protección legal del Tribunal de San Gil, en vigencia de la orden de captura en el año 2002.

Y a la Procuraduría General de la Nación, por su concepto, subjetivo y sin amparo jurídico, sobre las exigencias del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal referentes a la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. Luego de hacer una exposición jurídico-argumentativa en relación con el trámite de procedimiento de extradición, pidió, como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, se reexaminen los presupuestos jurídicos, formales y materiales de la aplicabilidad de los tratados públicos, para que no se vulneren derechos y garantías constitucionales y legales, y se facilite la cooperación internacional a favor de la seguridad jurídica, para las naciones y sus connacionales; se reexamine la validez formal de la documentación presentada, la litis pendencia punitiva, y la resolución presidencial que concede la extradición, para que se garanticen sus derechos, y se de cumplimiento tola de la sentencia en Colombia.

En síntesis busca revocar la extradición autorizada. II-. TRAMITE Por auto del 17 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitido la acción contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.

Por auto de la misma fecha, la inadmitió frente a la Corte Suprema de Justicia, porque su concepto favorable a la solicitud de extradición es una decisión de cierre de jurisdicción, que no admite intervención de ninguna autoridad para desconocerlo, y contra la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, por cuanto goza de inmunidad diplomática.

El Ministerio de Relaciones Exteriores justificó su proceder en que la función que cumple en los casos de extradición, es la de servir de vía diplomática entre el Estado Requirente y las instituciones nacionales encargadas de ese trámite. La Procuraduría General de la Nación recordó que no tiene el poder de autorizar extradiciones, pues su labor se limita a conceptuar sobre la procedencia de la solicitud.

La presidencia de la República, arguyó que la acción es improcedente si se tiene en cuenta que la censura constitucional ataca un acto administrativo complejo, que no tiene el carácter de providencia judicial, y que resulta improcedente por falta de legitimación por pasiva, pues la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que integra el sector central de la administración pública que nada tiene que ver con las resoluciones que se atacan en sede constitucional.

Igualmente, el Ministerio de Justicia calificó de improcedente la tutela, porque cuestiona la legalidad de actos administrativos dictados al amparo de una facultad discrecional, con cumplimiento de los presupuestos legales preordenados, y los cuales no admiten control funcional de la Sala Penal de la Corte Suprema, según lo puntualizó la Sala de Casación Civil de la misma Corporación. III.

DECISIÓN IMPUGNADA. Mediante fallo del 28 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo pedido. Refiriéndose a la acción contra los Ministerios y la Presidencia de la República, recordó lo dicho por esa misma Sala en cuanto a su improcedencia contra esta clase de actos administrativos, porque su legalidad no es susceptible de cuestionar por este medio residual, además que el Ministerio de Justicia, al notificar la resolución por la cual se concedió la extradición del accionante, informó que la misma era susceptible del recurso de reposición, es decir que había otro medio de defensa diferente a la tutela.

No la consideró viable, tampoco, contra la Fiscalía General de la Nación, por haber decretado la captura del accionante con fines de extradición porque se trata de una medida cautelar que tiene por objeto garantizar la eficacia del pedido externo, frente a cuyas actuaciones, los interesados gozan de derechos y garantías reconocidos constitucionalmente.

El fallo de primera instancia fue impugnado por el actor. IV-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Como lo ha explicado esta Sala de manera reiterada, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 superior, no es dable al juez constitucional, injerir en los procesos o procedimientos que por disposición del legislador y del mismo constituyente, competen de manera exclusiva a otras autoridades. En lo que atañe al trámite de la extradición, la emisión del concepto y de los actos que aquí se cuestionan, son funciones entregadas únicamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Gobierno Nacional, quienes las ejercen en forma autónoma y dentro del marco normativo previsto para el efecto y, por su propia naturaleza, excluyen la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley, lo que evidentemente está fuera del ámbito de la tutela.

Así lo ha señalado esta Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia de tutela 11863 de 9 de diciembre de 2004, en la que al resolver un caso similar al del sub lite, señaló: “…No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto de la existencia o no de una orden anticipada de captura solicitada dentro de un trámite de extradición, en tanto ello escapa de la competencia del juez que conoce de este tramite excepcional, pues si bien la Constitución protege los derechos invocados por el actor, no cabe deducir de allí que la presunta existencia de una orden de captura por las razones anteriores, comporte por sí misma la violación de un derecho de rango constitucional puesto que ello tienen lugar en desarrollo de tratados internacionales que comprometen al Estado y, menos aún, si parte de la simple conjetura de su existencia. Además, no hay que perder de vista que la inconformidad de la parte accionante, se deriva de la hipotética existencia de una orden de captura ordenada por la entidad de control accionada, pero que no obstante, y de admitirse su existencia, hay que tener en cuenta que mientras la misma no se haga efectiva, ninguno de los derechos denunciados por el actor se ven conculcados con la medida, pues de conformidad con las claras reglas preestablecidas en el artículo 349 del C. de P.P., en el momento de producirse una captura, a la persona se le debe hacer saber el motivo de la misma y el funcionario que la ordenó, el derecho a entrevistarse con su abogado, la persona a quien deba comunicarse su aprehensión y, el derecho a no ser incomunicado.

Con todo, y de no cumplirse con estas exigencias legales, la persona detenida dispone de otros medios de defensa constitucionales y legales a fin de evitar una detención arbitraria. Así las cosas, no se observa que al petente se le estén vulnerando sus derechos fundamentales invocados en su escrito, lo cual se desprende, entre otras cosas, de la información recibida en esta Sala por el organismo accionado, la cual no se ordena su incorporación al expediente dada su naturaleza confidencial que le asignó ese ente, razón por la que también se ordenará su devolución a la Oficina de origen con las precauciones necesarias.

Además, el trámite administrativo de la extradición, se encuentra reglado en las normas adjetivas de orden penal, el cual no puede ser vulnerado por la Fiscalía en tanto se trata de un organismo operativo que solo ejecuta la orden de captura una vez se formaliza la solicitud de extradición o, antes si así lo pide el Estado requirente en los términos señalados en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal”.

Y en decisión de 21 de junio de 2010, radicado 28907, en un caso similar, la Sala Laboral de la Corte expresó: “Con prontitud encuentra esta Sala que la improcedencia de este accionamiento es ostensible, como bien lo dedujera nuestra Sala par del área civil en el fallo confutado, por lo que se impone necesario su aprobación y la consecuente desestimación de las razones de la parte accionante.

Conviene, en aras de argumentar esta posición, hacer reiteración de lo que al respecto y frente uno de los puntos de la temática que aquí se aborda, ha venido sosteniendo de vieja data y en forma pacifica esta Sala de la Corte, entre otras, en las sentencias de tutelas de radicados Nos. 24765, 25397 y 2517, en cuanto a que: "El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, solo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan.

(…) Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes”. Basta entonces reiterar que no resulta dable a ninguna autoridad, diferente de las que legalmente están encargadas de adelantar los trámites de extradición, inmiscuirse y decidir sobre aspectos que son de la exclusiva órbita de aquéllas.

Iterase, como lo hizo la SALA DE CASACIÓN CIVIL en la providencia del 16 de diciembre de 2004 (Rad. 1100102030002004-01455-00), que una vez cumplida la actuación de la SALA DE CASACIÓN PENAL, “la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por la vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso.

Bajo esas circunstancias emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela” Y es que, como se ha decantado jurisprudencialmente, el trámite de extradición, en el que por mandato cartular intervienen organismos pertenecientes a las ramas judicial y ejecutivas del poder publico, es de naturaleza eminentemente administrativo, habida cuenta que se limita por parte de los primeros, no a una actuación de tipo jurisdiccional, sino a la emisión de un concepto sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud que eleva estado solicitante en extradición, que, precisamente, por no tener entidad de tipo obligatorio, como si lo tendría, verbigracia, una sentencia en firme, puede o no ser acogido por el ejecutivo para conceder la respectiva autorización. Se trata, entonces, de una actuación que –parafraseando a la Corte Constitucional en sentencia SU -110 de 2002, “… no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a prejuzgamiento.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS EN COLOMBIA, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el JUZGADO 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13