Micelio
T-42093 (28-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42093 Víctor Armando Ochoa Redondo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42093 Víctor Armando Ochoa Redondo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.156.

Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Víctor Armando Ochoa Redondo, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRT-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que el actor el 7 de octubre de 2008 elevó un derecho de petición a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a través de la cual solicitó le fueran remitidos los precios que regulan las frecuencias para la prestación de los servicios de taxis, así como los deberes y derechos de los consumidores que hacen uso de esos servicios y se inicie la respectiva investigación contra “ Radio Autotaxi Ejecutivo S.A.”. 2.

Mediante comunicación del 22 de enero de 2009, la CRT le informó al aquí accionante que si bien es cierto tiene la facultad para expedir la regulación a que deben sujetarse los operadores de telecomunicaciones, no tiene competencia frente a la regulación y control del servicio de radiodifusora sonora, motivo por el cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo dio traslado de su petición al Ministerio de Comunicaciones. 3.

Víctor Armando Ochoa Redondo acude directamente al juez en procura de amparo de la garantía fundamental inicialmente referenciada porque para el 6 de marzo del año en curso aún no había recibido respuesta de fondo a la solicitud elevada el 7 de octubre de 2008. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a las entidades accionadas. 2.

La Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones informó que una vez enterada de la solicitud de amparo elevada por Víctor Armando Ochoa Redondo y según la comunicación recibida el 23 de enero de 2009 procedente de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRT-, la dependencia correspondiente procedió a contestar de fondo y de manera correcta a lo solicitado en el derecho de petición elevado por el accionante.

A su respuesta anexó copia del oficio No.011420 del 24 de marzo del año en curso dirigido a la nomenclatura que para tales efectos señaló el actor y donde se observa que una a una fueron atendidas sus inquietudes e incluso le puso de presente que respecto a los “valores que cobra la empresa ‘Radio Taxi Ejecutivo S. A., a sus afiliados no son competencia de ese Ministerio”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de la providencia del 25 de marzo de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la presunta omisión ya había sido superada, efectos para los cuales se apoyó en la repuesta suministra por la Cartera Ministerial accionada.

LA IMPUGNACIÓN: Víctor Armando Ochoa Redondo recurrió la decisión del Tribunal toda vez que no está de acuerdo con la respuesta suministrada por el Ministerio de Comunicaciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Víctor Armando Ochoa Redondo se encuentra orientada a conseguir que el Ministerio de Comunicaciones de respuesta a la solicitud elevada el pasado 7 de octubre a través del cual impetró le fueran remitidos los precios que regulan las frecuencias para la prestación de los servicios de taxis, así como los deberes y derechos de los consumidores que hacen uso de esos servicios y se inicie la respectiva investigación contra “ Radio Autotaxi Ejecutivo S.A.” 5.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 6.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el Ministerio de Comunicaciones y de las copias que adjuntó a la misma, se advierte que mediante comunicación del 24 de marzo de 2009 resolvió de fondo la petición elevada por Víctor Armando Ochoa Redondo el pasado 7 de octubre de 2008, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior de Barranquilla profirió el fallo objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del aquí accionante.

Además en caso de no estar de acuerdo con el pronunciamiento de la Cartera Ministerial, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 7. En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fl. 59 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. 8 9