CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42092 Carmen Cecilia García Padilla y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42092 Carmen Cecilia García Padilla y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.156.
Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Carmen Cecilia García Padilla, Yudis Esther Torres García, Alexander Javier Torres García, Edwin Alberto Torres García, Yamile Cecilia Torres García, Ezequiel Segundo Torres Zabaleta, Yeison Manuel Patiño Correa, Manuel Esteban Patiño Correa, Vilma Mercedes Correa Acosta, Alfredo Patiño Cafarzuza, María del Carmen Patiño Ortiz, Ezequiel de Jesús Torres García y Delia Cafarzuza Arroyo contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia anticipada del 27 de febrero de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de de Barranquilla condenó a Édgar Ignacio Fierro Flórez, conocido con el alias “Antonio o Isaac Bolívar”, dependiente del Bloque Norte de las AUC, a la pena principal de doscientos ochenta y ocho (288) de prisión como determinador de las conductas punibles de homicidio agravado y tentado, en concurso material homogéneo, comportamientos punibles de los que fueron objeto, entre otros, Fredy Enrique Torres García y Manuel Esteban Patiño Cafarzuza, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y lo exoneró al pago de indemnización por perjuicios materiales y/o morales causados con el delito, efecto para los cuales señaló que “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 del C. P. y 56 del C. P. P., todo hecho punible acarrea la obligación de reparar los daños materiales y morales que del mismo se originen, de manera que en principio debería condenarse al incriminado al pago de perjuicios; sin embargo no podemos desconocer lo dispuesto en el artículo 56 del C. P. P., el que impone al juzgador el deber de acreditar la real existencia del perjuicio y su relación causal con el delito de que se trata, lo que no puede pregonarse en la situación que nos ocupa, toda vez que del proceso no surge la demostración del daño efectivo, por lo que es menester concluir que no hay lugar a la condena al pago de la indemnización en contra del enjuiciado”. 2.
En vista de lo anterior, Carmen Cecilia García Padilla, Yudis Esther Torres García, Alexander Javier Torres García, Edwin Alberto Torres García, Yamile Cecilia Torres García, Ezequiel Segundo Torres Zabaleta, Yeison Manuel Patiño Correa, Manuel Esteban Patiño Correa, Vilma Mercedes Correa Acosta, Alfredo Patiño Cafarzuza, María del Carmen Patiño Ortiz, Ezequiel de Jesús Torres García y Delia Cafarzuza Arroyo, quienes se consideran víctimas indirectas por la muerte de Fredy Enrique Torres García y Manuel Esteban Patiño Cafarzuza, a través de apoderado acuden al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque el funcionario judicial accionado no condenó al confeso paramilitar al pago de de perjuicios materiales y morales causados con el delito, si se tiene en cuenta que en casos similares otros Despachos Judiciales así han procedido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Despacho Judicial accionado. 2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla señaló que como quiera que contra la sentencia objeto de reproche no se interpuso recurso, el expediente fue remitido el 25 de marzo de 2008 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Además, los accionantes no se constituyeron en parte civil dentro del proceso que cursó contra Édgar Ignacio Fierro Flórez, ni rindieron ningún tipo de declaración y tampoco aportaron algún medio probatorio ni realizaron reclamación indemnizatoria como parientes de los occisos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 24 de marzo de 2009 resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por Carmen Cecilia García Padilla y otros porque no vislumbró en la sentencia objeto de queja vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el funcionario judicial accionado los actores nunca se constituyeron en parte civil.
Además, agregó que los supuestos fácticos que motivaron a la Juez accionada para no dictar condena en perjuicios en el fallo del 27 de febrero de 2008, son diferentes a los que valoró su homólogo Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la providencia del 31 de enero siguiente, cuando condenó en perjuicios al mismo Jefe paramilitar, por ende, consideró que no existe vulneración al derecho a la igualdad.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de Carmen Cecilia García Padilla, Yudis Esther Torres García, Alexander Javier Torres García, Edwin Alberto Torres García, Yamile Cecilia Torres García, Ezequiel Segundo Torres Zabaleta, Yeison Manuel Patiño Correa, Manuel Esteban Patiño Correa, Vilma Mercedes Correa Acosta, Alfredo Patiño Cafarzuza, María del Carmen Patiño Ortiz, Ezequiel de Jesús Torres García y Delia Cafarzuza Arroyo al no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se les proteja sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el apoderado de Carmen Cecilia García Padilla y otros no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en el traslado de la demanda éstos “No se constituyeron en parte civil dentro de la actuación, ni rindieron ningún tipo de declaración, tampoco aportaron algún medio probatorio ni realizaron reclamación indemnizatoria como parientes de las víctimas”, 4.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que los libelistas no demostraron haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que ese Despacho Judicial esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Carmen Cecilia García Padilla, Yudis Esther Torres García, Alexander Javier Torres García, Edwin Alberto Torres García, Yamile Cecilia Torres García, Ezequiel Segundo Torres Zabaleta, Yeison Manuel Patiño Correa, Manuel Esteban Patiño Correa, Vilma Mercedes Correa Acosta, Alfredo Patiño Cafarzuza, María del Carmen Patiño Ortiz, Ezequiel de Jesús Torres García y Delia Cafarzuza Arroyo José Arquímedes Blandón Escobar, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hacen referencia los actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda de la manera como lo pretenden los libelistas cuando éstos no ha acudido a ella. 6.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 7.
Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 27 de febrero de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora los accionantes consideren que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
De otra parte, bueno es precisar que la decisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a exonerar a Édgar Ignacio Fierro Flórez al pago de indemnización por perjuicios materiales y/o morales causados con el delito imputado por la Fiscalía General de la Nación, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, situación que por sí misma no es suficiente para señalar la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, además este trámite constitucional no fue instituido para reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 9.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el apoderado de los libelistas con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales diferentes al aquí accionado, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, además si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopción de las providencias también lo que es que lo hace pero sólo como " criterio auxiliar ", pues en todo caso la fuente formal es la ley.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2009 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 13