CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42091 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 160 Bogotá. D.C., dos de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL VICENTE TUESCA JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, trabajo, estabilidad laboral, debido proceso, igualdad y defensa, y a los principios de solidaridad y oportunidad, presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo el demandante que por causa de un accidente de tránsito sufrido en una motocicleta cuando perseguía a unos presuntos delincuentes, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por la disminución de su capacidad psicofísica, trauma que no fue tratado de acuerdo con el diagnóstico inicial que se realizó de reemplazo articular de rodilla, el cual se modificó por un procedimiento menos costoso para la institución; por lo que fue convocado a una junta médica laboral practicada el 23 de abril de 2007 sin la satisfacción de todos los requisitos legales por cuanto no había sido aún valorado por salud ocupacional, ni se le preguntó si estaba en capacidad de ejercer labores administrativas, desconociendo así la guía metodológica que indicaba el procedimiento a seguir para una correcta evaluación. Que además el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, por medio de Acta 3293 de 25 de febrero de 2008 varió el índice de la lesión, lo que también es materia de inconformidad del accionante en tanto que la incapacidad que se le reconoció esta vez surgió como consecuencia del procedimiento quirúrgico equivocado, distinto al indicado inicialmente; lo que desencadenó su retiro del servicio por medio de la Resolución del 4 de agosto de 2008 expedida por la Dirección General de la Policía, no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional al declarar condicionalmente exequible el numeral 3º del artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000 (Sentencia C-381 de 2005) “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
Se queja de que se le retiró del servicio con violación del debido proceso por cuanto la junta médico-laboral se extralimitó en sus funciones al decidir que no se le podía reubicar, sin antes haberse practicado el examen correspondiente por parte del especialista en salud ocupacional. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela ordenar su reintegro a la Policía Nacional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en su salud, seguridad social, dignidad humana, derecho al trabajo, estabilidad laboral, debido proceso.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Coordinador Regional del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional solicitó negar el amparo constitucional aduciendo que las valoraciones médicas realizadas a TUESCA JIMÉNEZ se adelantaron con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y que hasta el momento de su retiro se encontraba con excusa total del servicio con lo que se hace evidente que no cumplía con los requisitos de aptitud psicofísica para desarrollar una actividad diferente “ lo que hizo imposible hacer una sugerencia de reubicación laboral por parte de los miembros de la Junta Médico Laboral ”; concluyendo que su inconformismo pudo haberlo canalizado por la vía de la acción jurisdiccional ordinaria promovida ante la jurisdicción correspondiente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó por improcedente el amparo al considerar que este no es el medio para revivir oportunidades vencidas, concluyendo además que las valoraciones médicas que se practicaron a la incapacidad del accionante estuvieron revestidas por la legalidad y el debido proceso. LA IMPUGNACIÓN En el escrito de sustentación del recurso de apelación se manifestó la inconformidad con el fallo sin precisar claramente el motivo de la misma, además de que se relató que sí se adelantó acción contenciosa administrativa sin especificar cuál ha sido su desenvolvimiento, insistiendo en que este amparo constitucional está orientado a ser mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero sin precisar en qué consiste tal perjuicio en el caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. La Corte confirmará el fallo apelado por lo siguiente: El demandante promovió una acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, al revisar el folio 30 de la actuación se observa el acta individual de reparto de una acción promovida ante el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla; por lo que resulta de capital importancia definir cuál es el alcance de la expresión “perjuicio irremediable” ya que a ello queda limitada la procedencia del amparo solicitado, por cuanto la controversia en torno de la legalidad de la terminación de la relación laboral del accionante con la Policía Nacional tiene su escenario natural de definición judicial.
En ese sentido la Corte Constitucional ha precisado “En cuanto a la procedencia de la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que su configuración se subordina a la demostración de cuatro (4) presupuestos básicos fijados en la sentencia T-225 de 1993, a saber: el perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable.
En todo caso, como se declaró en la sentencia SU-713 de 2006, la prosperidad de la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable debe valorarse en relación con la afectación o amenaza de un derecho ius fundamental y no frente a las consecuencias comerciales o económicas que le resulten adversas al accionante. Textualmente, en la citada providencia se declaró: “Además debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan.
De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración.” Al revisar entonces el argumento del apelante en torno de la existencia del perjuicio irremediable se observa que se limita a mencionar exclusivamente las consecuencias económicas que se están derivando de los actos administrativos que cuestiona, incumpliendo la exigencia prevista por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para considerar la existencia de tal presupuesto de procedencia de la acción; sin informar ni demostrar ante el juez de tutela en qué consiste el alegado perjuicio y que le da la connotación de irremediable.
Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-093 de 7 de febrero de 2008. � M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � M.P. Rodrigo Escobar Gil. 1 9