CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.090 GLORIA LUCIA ESCALANTE DE GARCÉS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de la accionante GLORIA LUCIA ESCALANTE DE GARCÉS, en relación con el fallo proferido el 14 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó la tutela impetrada contra del JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos objeto de amparo constitucional y las pretensiones de la accionante, fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ El apoderado judicial de la señora GLORIA LUCIA ESCALANTE DE GARCÉS refiere que su prohijada laboró como gerente de la Corporación Club de Colombia hasta el día 17 de febrero de 2007, que ante su desempeño en dicho cargo se le premió haciéndola socia del club y se le concedió una bonificación especial.
Señala que el 7 de septiembre de 2007 el Presidente del Club Colombia informó a su mandante la apertura de una investigación disciplinaria en la que se requirió hacer sus descargos por escrito hasta el día 7 de septiembre de 2007, los cuales fueron presentados en su debida oportunidad. Posteriormente mediante Resolución No. 06 del 14 de septiembre de 2007 la Junta Directiva del Club Colombia sancionó disciplinariamente a su prohijada con un (1) año de suspensión en ejercicio de sus derechos de socia la cual empezaría a regir desde el 13 de septiembre de 2007 (sic).
Ante ello se presentó comunicación del 24 de septiembre de 2007 en la que señaló la inconformidad con la Resolución citada pues consideraba que se vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, puesto que no se le corrió traslado de las pruebas testimoniales que fueron fundamento de la sanción disciplinaria. Dicha comunicación fue objeto de respuesta el día 28 de septiembre en la que el señor Eduardo Herrera Botta le informó a la accionante que se garantizaron el derecho a la defensa y debido proceso puesto que se le convocó a una reunión para hacerle entrega de la carta con los cargos correspondientes.
Ante dicha decisión de la Corporación Club Colombia la accionante presentó dos acciones de tutela, una de ellas fue negada mediante sentencia del 4 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, la cual fue impugnada conociendo de ella el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, Despacho que revocó el fallo impugnado y en consecuencia concedió la acción ordenando dejar sin efectos la Resolución No. 06 del 14 de septiembre de 2007.
Ante ello la Corporación Club Colombia deja sin efecto la Resolución No. 06 y mediante Resolución No. 13 se ordena dar cumplimiento al fallo de tutela disponiendo iniciar nueva investigación disciplinaria en contra de la señora ESCALANTE. Luego de reiniciada la investigación disciplinaria y ante la no concesión de los recursos ordinarios se presentó Incidente de Desacato ante el Juzgado Décimo Penal Municipal, Despacho que declaró infundado el incidente de desacato puesto que debía iniciar una nueva acción de tutela porque se encontraba ante hechos diferentes.
Informa que esa Tutela fue seleccionada por la Honorable Corte Constitucional, Corporación que Revocó la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali y en su lugar negó la tutela instaurada. Nuevamente la Corporación Club Colombia expide la Resolución No. 12 por medio de la cual se incorpora el escrito de descargos y se señala que no serán tenidos en cuenta por extemporáneos, contra dicha Resolución se interpuso recurso de reposición la cual fue decidida por la Resolución No. 14 del 8 de septiembre de 2008 y no se resolvió revocar la Resolución no. 12, respecto de esta actuación considera la accionante que se transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ante las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario se presentó nueva acción de tutela contra la Corporación Club Colombia la cual fue conocida por el Juzgado 29 Penal Municipal quien mediante fallo T-112 de noviembre 20 de 2008 concedió el amparo reconociendo los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y buen nombre.
La impugnación de este fallo correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali Despacho que revocó la sentencia profeida por el Juzgado 29 Penal municipal de Cali, en la que señaló que al haberse revocado la sentencia de Tutela por la Corte Constitucional en la que se ordenaba adelantar investigación disciplinaria, el proceso debía seguir la misma suerte de lo principal.
Considera la accionante que dicho fallo de Tutela del Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que no se estudió la litis de fondo y se emitió de plano un concepto con base en los efectos del fallo de la Corte Constitucional. Presenta fundamentos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y señala que en el caso concreto se presenta una vía de hecho.
Considera que el juzgado accionado cometió un acto arbitrario al desbordar las restricciones constitucionales a su actividad interpretativa. Solicita finalmente que se declaren vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia por parte del Juzgado Trece Penal del Circuito de Caliy como consecuencia de ello se declare la nulidad de la sentencia de tutela No. O12 de febrero 02 de 2009 y se ordene al Juez accionado resuelva de fondo la tutela puesta en consideración.” 2.
En el tramite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron el Juez Trece Penal del Circuito de Cali y el representante Legal del Club Colombia, quienes de manera uniforme solicitaron la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, pues la exposición efectuada por el juzgador accionado deviene en razonable. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali, mediante fallo del 14 de abril de 2009, negó la acción de tutela, pues consideró que la acción de tutela es improcedente cuando se erige contra actuaciones de la misma naturaleza. 4.
Inconforme con lo resuelto por el a quo, el apoderado especial de la accionante presentó escrito de impugnación sin enunciar los motivos de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “ El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “ Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub júdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento al cual la accionante no demuestra haber acudido, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. _1247636078.doc