SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4209 Acta 32 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de septiembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 21 de julio de 1999 por el Tribunal de Cali. � I.
ANTECEDENTES El abogado de Diego Javier Castro Durán, Antonio Meyemberg Vásquez Castaño y Jorge Enrique Agrado Restrepo ejercitó la acción de tutela contra el Gobernador del Departamento del Valle de Cauca, el Secretario Departamental de Educación y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Departamental, para que se les ordenara "la revocación directa de los actos administrativos que, desde su vinculación, clasificaron a los señores peticionarios en el nivel de tecnólogos en administración y se les haga(sic) en el nivel de profesionales en ciencias de la educación" (folio 30), conforme está textualmente dicho en el escrito presentado al efecto.
Asimismo solicita el apoderado que se ordene a dichas autoridades realizar "las gestiones pertinentes a las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para indemnizar los perjuicios a ellos causados" (folio 30) y "se condene en abstracto a la entidad pública demandada, a pagar la indemnización correspondiente al daño emergente causado a los peticionarios, dado(sic) la culpa grave de las autoridades departamentales, liquidación del mismo y de los demás perjuicios que harán los peticionarios ante la jurisdicción laboral competente, por trámite incidental" (ibídem).
Los derechos cuyo amparo busca mediante la acción de tutela son, según el abogado, los de igualdad, reconocimiento de la personalidad jurídica y petición, todos lo cuales afirma han sido desconocidos y vulnerados en forma grave, notoria y sistemática desde 1992, por lo que dice se hace "urgente e impostergable" (folio 20) la decisión "que restablezca el orden social justo, en toda su integridad" (ibídem).
Petición de amparo que el abogado funda, en suma, en la afirmación de encontrarse mal clasificados Castro Durán, Vásquez Castaño y Agrado Restrepo, puesto que no deberían figurar como "tecnólogos en administración" sino como "profesionales en ciencias de la educación". Por considerar que mediante la acción de tutela se buscaba ordenarle a la gobernación a cambiar "la estructura de su organigrama de cargos a efectos de equiparar unos con otros para que los petentes puedan tener las mismas prerrogativas salariales de otros empleados" (folio 39), el Tribunal negó la tutela, aduciendo que si existían "vicios que configuran discriminación" (ibídem), competía a la jurisdicción en lo contencioso administrativo corregirlos.
Para el Tribunal de Cali no se estaba frente a la vulneración del derecho del principio "a trabajo igual, salario igual", puesto que para ello era menester que la labor se realizara "en condiciones de eficiencia también iguales" (ibídem), lo que precisamente debía ser materia de debate en el correspondiente proceso. Al sustentar su impugnación el abogado insiste en que se conceda la tutela a sus clientes porque, en su opinión, ellos "están padeciendo la más notoria vulneración del derecho a la igualdad, enmarcado dentro del principio laboral a trabajo igual salario igual" (folio 50).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es explícito el artículo 86 de la Constitución Política al establecer que el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela está instituido únicamente para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial".
Si como lo afirma el propio abogado que ejercita la acción, la supuesta vulneración de los derechos viene desde 1992, no existe ningún fundamento serio para considerar que en este momento puedan hallarse en una situación que les ocasione un "perjuicio irremediable", por la circunstancia de haber sido clasificados en un nivel diferente a aquél que estiman ellos, o su apoderado judicial, es el que legalmente les corresponde.
Significa lo anterior que existiendo claramente una acción ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo y no pudiéndose sensatamente calificar como un "perjuicio irremediable" el que un empleado se encuentre clasificado en un nivel diferente al que legalmente pudiera corresponderle, se impone concluir que la acción intentada resulta manifiestamente improcedente y temeraria.
Adicionalmente, cabe anotar que es de carácter general el acto mediante el cual se establece la estructura orgánica de una secretaría departamental, por lo que se trataría de una hipótesis expresamente prevista en la ley como de improcedencia de la acción de tutela, ya que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone en su ordinal 5º que no procederá ella "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de julio de 1999 por el Tribunal Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4209 �página \* arábico�1�