CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia A/: ECOPETROL S.A. TUTELA 42089 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia A/: ECOPETROL S.A. TUTELA 42089 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A., contra las Fiscalías 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 18 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, reclamando protección a su derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA 1. La Fiscalía 18 adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, el 30 de abril de 2008 calificó el mérito del sumario en la actuación que adelantaba por el presunto delito de hurto de hidrocarburos, contra ADOLFO LEÓN RESTREPO RESTREPO, dictando resolución de preclusión a su favor. 2. ECOPETROL S.A., actuando en su calidad de parte civil, inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación y sustentó la impugnación dentro de los términos señalados por la Secretaría Administrativa del ente investigativo, concediéndose el recurso mediante proveído del 4 de junio de 2008. 3.
Habiendo asumido la actuación por reasignación -de la 24 Delegada- la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 2008 se abstuvo de resolver por extemporáneo el recurso impetrado. 4. Insatisfecho con la determinación de la Fiscalía de segunda instancia, ECOPETROL S.A. a través de su apoderado judicial acude a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que so pretexto de realizar una minuciosa revisión de términos respecto del proceso de notificación de la resolución del 30 de abril del año pasado, la demandada rehusó desatar la alzada, denegando el acceso a la administración de justicia, anteponiendo formalidades a preceptos axiológicos de la verdad, justicia y reparación integral de la parte civil.
Precisó que actuó de buena fe en la interposición y sustentación del recurso conforme con la contabilización de términos que señaló la fiscalía de primera instancia; agregó, que a pesar de las cuentas que expuso el fiscal de segundo grado en su decisión, si se verifican los parámetros del artículo 179 de la Ley 600 de 2000 su recurso fue debidamente instaurado, de allí que de modo alguno puede ser declarado extemporáneo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las partes vinculadas a la actuación guardaron silencio respecto de la acción de tutela elevada. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por cuanto la acción se hizo extensiva a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, con respecto del cual la Corte ostenta la calidad de superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En idéntica dirección la jurisprudencia constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.
Problema jurídico Se presentó vulneración al debido proceso por parte del funcionario accionado de segundo grado al abstenerse de desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil por resultar extemporánea su interposición? Fuerza vinculante de las constancias secretariales La posición que en sede de casación ha venido sosteniendo la Corte frente a la temática planteada es una sola: ninguna fuerza vinculante es dable predicar de las constancias secretariales efectuadas al interior de la actuación, como que siendo el derecho procesal una disciplina de orden público, los términos procesales corren por ministerio de la ley, sin que de manera alguna puedan ser variados motu proprio por los servidores encargados de la prestación del servicio de la justicia. Y es que aceptar una postura distinta, sería tanto como repudiar la obligatoriedad de la ley y someter los términos al capricho del funcionario judicial.
Es ésta y no otra la situación puesta en conocimiento de la Sala, por lo que resulta por demás infundado el reproche elevado en sede constitucional por el actor, como que la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se ajustó a la legitimidad y ninguna actuación contraria o reprochable comportó. Frente a tal temática la Sala ha venido en señalar: “…En torno a las controversias que con no poca frecuencia suelen presentarse entre la voluntad de la ley y la voluntad de los funcionaros judiciales encargados de controlar términos, la Corte tiene dicho que las constancias dejadas por estos últimos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos, y que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta.
El carácter meramente informativo de tales constancias surge evidente si se tiene en cuenta, por ejemplo, que la constancia dejada por la Secretaría del Tribunal no era necesaria para que el término de 60 días previsto en la norma empezara a correr, pues, con o sin ella, su contabilización, por ministerio de la ley, comenzaba el día siguiente de la última notificación de la sentencia. Y como ésta se realizó el lunes 9 de octubre, el término para la presentación de la demanda corría del 10 de ese mes al 29 de enero de 2007.
Distinto es, como lo ha reconocido la Sala en otras oportunidades, que la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse, pero esta no fue la situación que se presentó en el caso en estudio”.
Entonces –insiste la Sala- plegada a la legalidad se ofreció la decisión adoptada, como que el letrado de la parte civil, profesional del derecho, conocedor de las lides procesales penales, sabía plenamente que una vez surtida las notificaciones personales se imponía al día siguiente la supletoria y luego corría el término de traslado para los recurrentes y no recurrentes, sin que los términos procesales pendieran de la constancia dejada o no por la secretaría de Unidad de Fiscalías.
Por manera que, ningún derecho fundamental le fue conculcado al actor, luego se ha de despachar desfavorablemente el amparo invocado, sin que ello obste para que la Sala haga un llamado a los servidores judiciales encargados de tal cometido para que se allanen plenamente a los mandatos de la normatividad procesal penal. Pero aún hay más, refractaria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que la decisión atacada data del 16 de diciembre de 2008, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no luego de 5 meses, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sala de Casación Penal, radicación 26898, 21 de marzo de 2007. En idéntico sentido, 27331. PAGE 10