CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42088 A/. NILTON JOSÉ JOAQUIN GARCIA PARADA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42088 A/. NILTON JOSÉ JOAQUIN GARCIA PARADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 155 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de NILTON JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA POVEDA –actor-, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó el amparo invocado por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo en condiciones justas y dignas, asociación sindical, debido proceso, petición, mínimo vital y móvil, familia y salud en conexidad con la vida, contra la Nación –Presidencia de la República, Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El actor NILTON JOSÉ JOAQUIN GARCIA PARADA prestó sus servicios como odontólogo general grado 36, al Instituto de Seguros Sociales desde 29 de noviembre de 1993 y fue incorporado por mandato del decreto 1750 de 2003 a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander desde el 26 de junio de 2003 en un cargo equivalente hasta la fecha de su desvinculación. 2.
Indica el actor que durante su vinculación laboral gozó de todos los beneficios que como miembro del sindicato SONTRASEGURIDADSOCIAL existían, de allí que sea beneficiario en particular de la convención colectiva celebrada con el Instituto de Seguros Sociales para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, la cual se entiende prorrogada automáticamente por períodos sucesivos de seis meses. 3.
Mediante resolución No. 0095 del 30 de enero de 2009 expedida por el Consorcio Liquidación ESE Francisco de Paula Francisco Santander en Liquidación, reconoció el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales legales a NILTON JOSE JOAQUIN GARCIA PARADA, toda vez que el cargo por él ocupado fue suprimido por el Decreto 4281 del 11 de noviembre de 2008. 4.
La anterior resolución fue objeto de recurso de reposición el cual fue resuelto mediante acto administrativo No. 0160 del 9 de marzo de 2009 negativamente.
5. NILTON JOSÉ JOAQUIN GARCIA PARADA, a través de apoderado interpuso acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, toda vez que luego de su desvinculación de la Empresa Social del Estado-Francisco de Paula Santander en liquidación, tan sólo liquidó las prestaciones de ley y olvidó las convencionales, las cuales reclama por vía de tutela junto con intereses a que haya lugar.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta en su decisión negó por improcedente la acción de tutela invocada dado el carácter subsidiario de acción de amparo, pues cuenta el actor con medios idóneos para debatir su pretensión, debiendo acudir al procedimiento establecido por el legislador para ventilar los derechos litigiosos patrimoniales de procedencia laboral.
De igual manera que el actor no se encuentra dentro de las condiciones beneficiarias del denominado “retén social” conforme con la sentencia de la Corte Constitucional T-089 de 2009. III. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en las pretensiones y argumentos expuestos en su libelo de tutela, agregando que en caso de finiquitarse la liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander -14 de junio de 2009- se debe disponer la creación de un mecanismo que asegure al trabajador el reclamo y pago de sus derechos laborales si debe acudir a la jurisdicción ordinario laboral para evitarle un perjuicio irremediable, ante el desconocimiento de quien y que entidad o empresa asume los pasivos laborales.
IV. CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación, además de las que pasan a verse: Pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la revocatoria de aquellas resoluciones por las cuales fueron liquidadas sus prestaciones sociales legales, al considerar que el monto reconocido obvia los rubros contenidos en la convención laboral suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y CONTRASEGURIDADSOCIAL, que se ha venido prorrogando automáticamente; cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
En forma sencilla dígase: tiene el libelista a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en dónde proponer su tesis, no resultando legítimo que pretendan crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de liquidación contenida en la resolución No. 00095 de 2009.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
Adviértase en rigor que la legítima autoridad, el juez natural, el llamado por ley a conocer de la actuación administrativa adelantada es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela, razón por la cual es ante esa jurisdicción que el libelista debe acudir con el fin de elevar su reclamación. Siendo entonces ese el estadio preciso para presentar los argumentos que por este medio pretende invocar, resultando equivocado el camino escogido por el demandante toda vez que por la misma naturaleza del mecanismo excepcional ellos se escapan al ámbito de su competencia. Al respecto recuérdese que la referida acción no está establecida para desatar conflictos propios de otras jurisdicciones usurpando competencias no atribuidas, so pretexto de vulneración a derechos fundamentales, lo que no se vislumbra de manera alguna, en consecuencia tampoco por esta vía entrará la Corte a revocar la decisión del a quo.
Finalmente y dado que el mandatario solicita medidas para garantizar el pago de las acreencias que puedan resultar del proceso ordinario, dicha solicitud escapa del marco de competencia del juez, pues tales derechos son inciertos y mal podría proferirse una decisión que garantice una simple expectativa. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9