1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42087 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ ELENA OROZCO GIRALDO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, de igual ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo que contra la accionante y Jaime Bedoya, promoviera Julio Cesar Jiménez.
Manifiesta la accionante que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, despacho judicial que ordenó librar mandamiento de pago el 1 de julio de 1997 y posteriormente profirió sentencia de primera instancia el 27 de junio de 1998, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Que en virtud de la providencia de fecha 6 de diciembre de 2000, el juzgado de conocimiento ordenó el archivo provisional del expediente “ en vista de la inactividad de la parte demandante ”, lo que se dio con posterioridad al remate del bien inmueble de propiedad de los demandados el 14 de julio de 1999, diligencia aprobada el 29 del mismo mes y año. Indica que solicitó al juzgado accionado la perención del citado proceso, en razón a la inactividad de éste durante más de diez años, conforme al artículo 23 de la Ley 1285 de 2009; así como decretar la prescripción “ DE LA EJECUCIÓN POR EL SALDO INSOLUTO QUE QUEDÓ A FAVOR DE LOS DEMANDANTES LUEGO DE LA SUBASTA DEL BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, CON BASE EN LOS ARTÍCULO 2513, 2515 Y 2536 DEL CODIGO CIVIL Y SOBRE TODO, EN PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ”.
Que por medio de la providencia de fecha 21 de marzo de 2012, el a quo no accedió a sus pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal cuestionada el 26 de noviembre del mismo año. Se duele la accionante, de las decisión proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, como quiera que “ si bien es cierto existía un embargo de remanentes pendientes desde muchos años atrás, la parte demandante se desentendió totalmente de este proceso, tanto así que el proceso adelantado en contra de la demandada ante el Juzgado 6º Civil de este circuito se había terminado desde hacía ya varios meses circunstancia de la cual no se había enterado el ejecutante, sólo que con la comunicación que remitiera el citado despacho al juzgado 2º Civil del Circuito, se vino a enterar y por ello solicitó la entrega de los dineros enviados como remanentes ”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, ordenar al Tribunal accionado decretar la Perención dentro del citado proceso. 2. Mediante providencia calendada de 25 de enero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que la decisión cuestionada por la accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito visto a folio 49 del cuaderno principal, el cual se contrae a los mismos argumentos del escrito inicial, poniendo de presente que debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la perención. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, de acuerdo a lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ …la providencia que se examina, dista de constituir una vía de hecho, puesto que está cimentada en entendimiento tanto de la situación fáctica como jurídica, que no es absurdo o contraevidente, circunstancia que impide se desconocimiento en esta sede, desde luego que al Juez Constitucional le está vedado interferir dicha labor cuando quiera que, como sucede en este caso, no se observa producto de arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, sino clara expresión de los principios de autonomía e independencia conferidos a éstos por la Carta Política, para valorar los hechos e interpretar la ley”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por LUZ ELENA OROZCO GIRALDO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, de igual ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8