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T-42087 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2668 de 1998Decreto 4040 de 2004Decreto 610 de 1998Decreto 664 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42087 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42087 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 210 Bogotá D. C., nueve de julio de dos mil nueve Decide la Sala, la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA en contra del fallo proferido el 16 de abril de 2009 por la SALA PENAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Se advierte que mediante auto de junio 1º de 2009, los honorables Magistrados Julio Enrique Socha Salamanca, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, María del Rosario González de Lemos, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas y Javier Zapata Ortiz, se declararon impedidos para intervenir en el trámite del presente asunto invocando la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA que en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, percibe una asignación básica de $13.970.356, inferior a la remuneración de otros funcionarios que ejercen cargos con la misma jerarquía y nomenclatura. 2. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a la Fiscalía General de la Nación que en su favor “ se establezca como asignación la suma de $16.169.329”, es decir la misma cuantía “ que devenga HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA ” –Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar-.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no hubo vulneración del derecho a la igualdad del accionante, toda vez que la diferencia de asignación mensual, del referente MAYA DAZA es el resultado de” sentencias judiciales dictadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “ a tiempo que, el caso de CUENCA PORTELA, es el producto del acto de acogimiento a la bonificación de gestión judicial ”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía General de la Nación, manifestó que el accionante voluntariamente se acogió al Decreto 4040 de 2004 y cuenta con otros medios de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior de Valledupar. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 4. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el supuesto menoscabo del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el accionante sólo percibe un equivalente al 70% de lo que devengan los Magistrados de las altas Cortes, mientras que otros Fiscales que ejercen idénticos cargos son remunerados con un salario superior. 2. la Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la demanda no satisfizo los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues: 1º.

El accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, 2º. En realidad se dirige a cuestionar un acto administrativo de carácter general impersonal y abstracto, 3º. La Sala no vislumbra la posible irrogación de un perjuicio irremediable para proceder a su protección transitoria y 4. No es evidente la vulneración invocada. Veamos: 2.1. El derecho a la igualdad en la remuneración salarial impone, en principio, dar un mismo tratamiento a los trabajadores que se encuentren en la misma situación y por el contrario, permite tratos divergentes si unos y otros se hallan en circunstancias disímiles, es decir, no se quebranta el derecho fundamental cuando se produce un cambio normativo a través del cual se ofrece un tratamiento diferente al que venía otorgándose, siempre que esa variación tenga una justificación razonable y respete la dignidad humana.

Obsérvese que fue precisamente mediante el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004 que varío el régimen salarial de algunos servidores públicos de la Rama Judicial y brindó la posibilidad de que los Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, se acogieran al mismo: “Artículo 1o. A partir de la vigencia del presente Decreto, créase una Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento ( 70% ) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la misma fecha se vinculen al servicio en los empleos que se señalan a continuación: -Resaltado fuera de texto- “(…) “Artículo 2o.

Podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, a que se refiere el artículo anterior, los servidores de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y del Ministerio de Defensa Nacional, que con anterioridad a la publicación del presente Decreto se encontraban desempeñando los empleos de Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público, Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional, Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la.

Judicatura y los servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: -Resaltado fuera de texto- “a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil;

“b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación. “(…)”  Ahora bien, el anterior acto administrativo fue aplicado en condiciones de igualdad a todos los funcionarios que se acogieron a él, los cuales no se encuentran en la misma situación jurídica de aquellos que adquirieron un derecho salarial diferente por encontrarse ejerciendo el cargo de Magistrado cuando rigió el Decreto 610 de 1998 o fueron incorporados durante su rigor, máxime que para su reconocimiento tuvieron que acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual les resultó ventajoso, asegurando un derecho que para ellos entonces, era incierto y discutible. 2.2 El derecho al salario igual a trabajo igual, no es una equiparación absoluta que obligue el mismo tratamiento a todas las personas, porque pueden existir diferencias fácticas o jurídicas que permitan dar un trato desigual.

En un caso similar demandado por docentes, la Corte Constitucional consideró: “No se puede afirmar que al expedirse un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponer que ese régimen sólo se aplicará a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, se haya discriminado a ese personal por excluirlo de la aplicación del régimen anteriormente vigente….” –Sentencia C- 613 de 2003- Pues bien, de acuerdo con lo expuesto por el accionante, él es Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito y percibe un salario menor que el de otros Funcionarios del mismo rango, sin embargo, no es evidente la presunta discriminación, por cuanto la normatividad que rigió su remuneración está contenida en el Decreto 4040 de 2004, es decir, en un acto administrativo amparado por las presunciones de legalidad y constitucionalidad que aplica para todas las personas que comenzaron a ejercer sus funcione durante su vigencia o que se acogieron al mismo, como lo hizo el demandante. 2.3.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada, que los medios judiciales ordinarios son idóneos para resolver las controversias que surjan con ocasión de una relación laboral, como sucede con el reconocimiento y pago del salario, el derecho a la no discriminación en las condiciones de trabajo, la nivelación salarial cuando haya lugar y, en general, todos los aspectos de naturaleza similar, de manera tal que las controversias laborales han de ser resueltas por los jueces laborales, o por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si tal fuere el caso, tratándose de servidores públicos que ante ella deban demandar la solución de sus conflictos con la administración. No obstante lo anterior, de manera excepcional, la jurisdicción constitucional ha reconocido la viabilidad de la tutela para amparar el derecho a la igualdad en estos asuntos, solamente cuando tenga relevancia constitucional, la jurisdicción especializada no resulte efectiva para poner término a las prácticas que conllevan discriminación en las relaciones laborales y el problema planteado no requiera de una ardua labor analítica.

Expresamente dijo la Corte Constitucional: “¿Cuándo sería procedente la acción de tutela para resolver controversias surgidas de relaciones laborales? La respuesta a este interrogante ha sido absuelta por la Corte, que al respecto ha sostenido que solamente ante la existencia de circunstancias excepcionales, derivadas lógicamente del análisis del caso concreto es procedente la mencionada acción para resolver ese tipo de conflictos.

Y para que se configuren esas circunstancias de carácter excepcional que desplazan el mecanismo judicial ordinario y abren paso a la intervención de la jurisdicción constitucional, se requiere que: i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protección de un derecho fundamental; ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal manera que para la verificación de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ningún análisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias; y, iii) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados” - T 097 de 2006- En el caso sub examine, es claro entonces que para resolver de fondo el asunto la Sala se vería avocada en primer lugar, a desvirtuar la presunción de legalidad y constitucionalidad del Decreto 4040 de 2004 y a continuación, a realizar un análisis de los diferentes decretos para identificar el que, de acuerdo con lo pretendido por el accionante, debería ser aplicado, teniendo en cuenta que el Decreto 664 de 1999 estableció la bonificación por compensación para los Magistrados y otros servidores públicos -allí relacionados- a partir del 1º de septiembre de 1999, que el Consejo de Estado en sentencia de diciembre 11 de 2003, precisó que el mencionado Decreto no creó “ una bonificación por compensación diferente a la prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998 ”, es decir, bajo esta interpretación, se trató del mismo derecho con diferente cuantía, sin embargo el Decreto 664 de 1999 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, debido a que el 664 fue expedido justamente porque los Decretos 610 y 1239 no existían y al declararse la nulidad del Decreto 2668 y recobrar vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998, desapareció el fundamento fáctico y jurídico del multicitado Decreto 664.

Como se puede observar la complejidad del examen, invita a que el asunto sea resuelto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no por el juez de tutela, pues escapa de su competencia este complejo análisis. 2.4. En reiteradas ocasiones esta Sala ha sostenido que los Funcionarios que estiman ser sujetos de discriminación salarial en casos como el sub exámine, cuentan con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que por su propia voluntad no han ejercido, frustrando además con ello la posibilidad de debatir mediante los recursos una eventual decisión adversa a sus pretensiones.

La Sala advierte, que el cuestionamiento de la demanda se dirigió en realidad en contra del Decreto 4040 de 2004, por cuanto es la fuente jurídica de la remuneración del demandante y con él fue derogado el Decreto 610 de 1998. Pues bien, como en varias oportunidades lo ha manifestado la Sala, no es procedente demandar esta clase de decisiones administrativas mediante la acción de tutela, de conformidad con el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, que preceptúa lo siguiente: “ La acción de tutela no procederá: … 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ”. –Resaltado fuera de texto- La generalidad del Decreto 4040 de 2004, indica claramente que el medio idóneo para demandar es la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ya sea por causas de ilegalidad o inconstitucionalidad. 2.5.

Finalmente, la acción en el caso sub examine tampoco es procedente como mecanismo transitorio, por cuanto para ello debió plantearse y acreditarse que necesariamente al actor le sobrevendría un perjuicio irremediable bajo los criterios desarrollados por la Corte Constitucional: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo.

En particular sobre la gravedad, la Corte Constitucional ha señalado que ésta “obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.

Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”. El Fiscal, no planteó ni demostró la gravedad del perjuicio que le sobrevendría de no ser corregida urgentemente la desigualdad salarial acusada. 3. En síntesis, como se anticipó, la Sala no observa vulneración de derechos fundamentales, el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, la demanda no es procedente contra actos administrativos generales y abstractos y no se advierte la posible ocurrencia real de un perjuicio irremediable; por tanto la acción es improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JAVIER ZAPATA ORTIZ IMPEDIDO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver T-218 de 2002. � [Cita sentencia T-097 de 2006] Al respecto, dijo la Corte en la sentencia T-335/2000 que “[l]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. � [Cita sentencia T-097 de 2006] Cfr. T-079/95, T-638/96, T-373/98, T-335/00. � Sentencia T-225 de 1993 PAGE 15