CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42086 JESUS EMILIO MAESTRE RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42086 JESUS EMILIO MAESTRE RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 147 Bogotá D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JESUS EMILIO MAESTRE RODRIGUEZ, contra la sentencia del 15 de abril de 2009 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, vigila la condena impuesta al señor JESUS EMILIO MAESTRE RODRIGUEZ por el delito de homicidio agravado y otros.
Ante el mentado despacho, MAESTRE RODRIGUEZ impetró directamente el reconocimiento de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2007, pedimento frente al cual se pronunció el juzgado mediante auto del 16 de diciembre de 2008, en el sentido de reconocer la diminuente punitiva en el equivalente al 2.5%. Frente a tal determinación, el sentenciado interpuso recurso de reposición, mismo que fuera resuelto en providencia del 5 de febrero de 2009 reiterando los argumentos expuestos en el proveído objeto de impugnación horizontal.
En tales condiciones, el ciudadano JESUS EMILIO MAESTRE RODRIGUEZ acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Como sustento de su pretensión, advierte que el despacho accionado desatendió los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la procedencia del descuento punitivo reclamado en virtud del principio de favorabilidad, el cual ha debido ser reconocido en su totalidad toda vez que cumple con todos los requisitos exigidos para tal efecto.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Valledupar con base en las evidencias de la actuación negó el amparo en tanto, la acción no satisface la exigencia de carácter general que habilita la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento de los recursos ordinarios previstos al interior del proceso.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda al tiempo que precisa, no puede aducirse que no agotó la apelación de la providencia reprobada cuando ciertamente el juzgado accionado le cerró la posibilidad de acceder a la segunda instancia al declarar que contra el auto que resuelve la reposición no procede recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído del 16 de diciembre de 2008 resolvió reconocer a favor de JESUS EMILIO MAESTRE RODRIGUEZ la rebaja de pena del 2.5%, en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Así entonces, pese a que el accionante interpuso recurso de reposición frente a la reseñada decisión, obteniendo la reiteración de los argumentos expuestos por el juzgado, -lo que condujo a declarar que no procedía la apelación contra la providencia que resolvió la reposición de cara a lo normado por el artículo 190 del C.P.P-, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar el recurso de apelación respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, de haberse formulado el recurso de apelación como subsidiario se habría logrado promover la controversia del asunto ante el superior.
En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter residual no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar la protección de las garantías que considera vulneradas, con ocasión de la decisión proferida al interior de la actuación, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la circunstancia a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 2