CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42085 JUAN JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42085 JUAN JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 143 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital, la vida, estabilidad laboral, derecho de permanencia en un cargo, salud, educación, vivienda, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que prestaba sus servicios a la Policía Nacional desde hace más de 16 años, destacándose por su excelente postura y condición, además de su buen desempeño, lo que le ha brindado oportunidades, alegrías, reconocimientos, exaltaciones y además estabilidad familiar. Señala que mediante resolución 0121 de 12 de diciembre de 2008, el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba, resolvió retirarlo del servicio con base en lo establecido en los artículos 2º y 4º parágrafo 1º de la ley 857 de 26 de diciembre de 2003 y el artículo 62 del decreto ley 1791 de 2000, acto administrativo carente de motivación y como consecuencia de ello con una palpable violación al debido proceso pues ni siquiera se le dio la oportunidad de defenderse.
Señala que durante el tiempo en que prestó sus servicios a la institución no se le inició proceso disciplinario alguno, no tuvo llamados de atención y/o memorandos, no fue condenado por ningún delito, lo que conlleva a demostrar que su conducta es intachable. Además, padece de desviación de la mandíbula parte inferior, se le viene tratando desde hace años por el optómetra sin mayores mejorías, lo que en su criterio constituye una falta gravísima para su salud, su vida, su integridad, su futuro y el de su familia, máxime cuando su esposa se encuentra desempleada padeciendo dolores en miembros inferiores y superiores recibiendo tratamiento normal, tiene dos hijos menores de edad lo cual le impide sacar adelante a su núcleo familiar.
Su pretensión la dirige a que se deje sin efecto a resolución 121 de12 de diciembre de 2008. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en sentencia de 3 de abril de 2009, negó la demanda de amparo al concluir que para que sea procedente la acción de tutela, es requisito sine- qua-nom que exista un hecho cierto, indiscutible y probado, que constituya la violación o la amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca, lo cual en el caso de análisis no se acreditaba.
Estimó que para que la acción de tutela frente a actos administrativos de desvinculación prospere, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-162 de 2007, es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se determina, por i) la inminencia, que exige medidas inmediatas; ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y iii) la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Por ello, como quiera que la desviación de la mandíbula parte inferior no limita sus actividades ni le impide acceder a un nuevo cargo, las afecciones que padece su esposa están siendo atendidas de manera normal, lo que es indicativo de que no se encuentra en grave estado de salud, concluyó que tampoco resultaba procedente el amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Sostuvo que el actor tenía a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la resolución 0121 de 12 de diciembre de 2008, como lo era acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativo. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el demandante lo impugnó, señalando que el Tribunal ha debido concederle la tutela como mecanismo transitorio, ya que no es necesario que se desarrolle una situación que no tenga reversa como el peligro de muerte del accionante ni de los que dependen de su acción diaria o su trabajo, sino que basta solamente notar que se dará una situación de violación de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La demanda de tutela presentada por el señor JUAN JOSÉ MARTÍNEZ LÓPEZ, está orientada a que se deje sin efecto la resolución 0121 de 12 de diciembre de 2008, emitida por el Director del Departamento de Policía de Córdoba, por la cual resolvió retirarlo de la institución con base en la facultad discrecional establecida en los artículos 2º y 4º parágrafo 1º de la ley 857 de 26 de diciembre de 2003 y el artículo 62 del decreto ley 1791 de 2000, acto eminentemente administrativo susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción competente. 3.
La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.
Resáltese que el actor contó con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir en el escenario natural el acto administrativo cuestionado, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos. 5.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-995 de 2007. � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia