Micelio
T-42083(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42083 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por GERMÁN JOSÉ ORDOSGOITIA OSORIO, frente al fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea el actor que, en el proceso ejecutivo singular que instauró contra la sociedad Autopistas de la Sabana S.A., el tribunal acusado, en auto del 7 de junio de 2012 y tras considerar que “ el contrato aportado en copia auténtica no es plena prueba de la obligación ” de hacer allí exigida, confirmó el dictado por el juzgado de conocimiento que negó el mandamiento ejecutivo, lo que a su juicio constituye una “vía de hecho” por cuanto existe inconformidad con el artículo 254 del C.P.C. y, por ende, esa posición viola sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para cuya protección pide que se deje sin efectos dicha decisión y, en su lugar, se libre la orden ejecutiva.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y agotar la notificación a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el referido asunto, no concedió el amparo deprecado tras considerar que la providencia acusada “está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden”.

El accionante impugnó la sentencia antedicha y en tal sentido argumenta que se “omitió estudiar” lo correspondiente al precedente horizontal que cita y a los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia, conforme a la sustentación que de ellos se hizo; que en el caso concreto “no se trata de discutir si estamos en presencia de una debida interpretación de la norma, sino de una omisión en la aplicación de ley respecto al documento requerido para iniciar un cobro ejecutivo”, refiriéndose nuevamente al artículo 254 del C. P. C. y su concordancia con los artículos 252 y 488 ibidem, de las cuales deduce que nada dicen en cuanto que, “para que el documento preste mérito ejecutivo debe ser original”, además de lo indicado por el artículo 27 del C. C., para concluir que, en el caso examinado, “la actividad hermenéutica está vedada al juez, pues las normas relativas a la ejecución de un título ejecutivo y el valor probatorio de las copias no presentan duda” y que, si había lugar a una interpretación, ésta “ debió girar en torno a la aceptación de la copia auténtica como plena prueba del mandamiento ejecutivo, y no en imponer más requisitos de los que la ley pide para ello”.

Por lo demás, reitera lo dicho en su escrito de tutela en cuanto al defecto fáctico por indebida valoración de la prueba y las incidencias del precedente judicial con respecto al derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Con vista en la providencia acusada, se tiene que el Tribunal, para avalar la negativa del mandamiento ejecutivo implorado por el accionante en el referido proceso, sostuvo que “ las copias con base en las cuales se pretende adelantar la ejecución no pueden tenerse como título, pues es precisamente el documento original la prueba única de la obligación” ¸ salvo cuando se trata de “ actas de conciliación, providencias judiciales o escrituras públicas que contienen contratos de mutuo ”; que “ el documento que presta mérito ejecutivo es el original, y pese a que, a voces del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las copias tienen el mismo valor probatorio, entre otros eventos, cuando han sido autenticadas por notario […], ello no es predicable respecto del título ejecutivo ”, por cuanto “ una sola es la obligación que surge del documento y no pueden existir tantas como copias autenticadas se reproduzcan ”, sumado a lo cual, “ el legislador, por ejemplo, en tratándose de ejecución de providencias judiciales, otorga, excepcionalmente, mérito ejecutivo tan solo a la primera copia que de ella se expida ” según el artículo 115 numeral 2° ibídem, tal como “ acontece con las copias de las escrituras públicas”, a voces de lo indicado en el artículo 77 del Decreto 960 de 1970, razones por las cuales, concluyó, “ no puede demandarse coactivamente el cumplimiento de una obligación cuando no se arrima el original del documento en el cual se incorpora, o cuando no se está ante uno de esos precisos casos, donde, reitérase, de manera excepcional, se admite que pueda librarse mandamiento de pago, pero con base, nótese, no en cualquier copia, sino en la primera que se expide y con la constancia de dicha calidad ”, poniendo de relieve que “ si ello se exige de ese tipo de documentos, con mayor razón de uno que proviene de particulares ”.

Desde esa perspectiva, cumple decir que no se avizora la “vía de hecho” que endilga la parte accionante toda vez que, ciertamente, la providencia en cuestión está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, esto es, en tanto la decisión se tomó de cara a la situación fáctica planteada, al haz probatorio en referencia y a las normas legales aplicables al caso concreto, todo lo cual implica que es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o que sea manifiestamente ilegal, sobre todo si se tiene en cuenta que, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte en el fallo impugnado, “corresponde al funcionario judicial, aun de oficio, efectuar un celoso escrutinio del título que se aporta en aras de que se le reconozca valor para ser ejecutado, esto es, debe mediar un control de legalidad sobre el mismo, según los parámetros de la norma de marras señalada, como quiera que el aludido “título ejecutivo” detenta un carácter sine qua non, por lo que, allegado con la demanda, deriva inmediatamente la legitimación de los extremos en pugna y, por tanto, la existencia y alcances del derecho que se pretende ejecutar; por lo propio, de su tenor literal, y sustentado en su valía y autonomía probatoria, debe emerger toda la plenitud que de él se espera, referida tarea que debe abordar el juzgador de conocimiento, habida cuenta que ello es función competencial eminentemente suya, actuación tal que fue justamente la desplegada por los falladores naturales en aras de despejar dicha connotación, lo que aquí se enrostra”.

Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado, más aún cuando los argumentos traídos a colación por la parte accionante no logran el efecto esperado pues, en esencia, son los mismos que se señalaron en el escrito de tutela; más aún cuando no se allega por el actor la prueba mediante la cual se acredite que la situación aquí planteada, realmente, corresponda a las mismas condiciones fácticas y jurídicas del caso por él mismo referido como fundamento de la violación del derecho fundamental a la “igualdad”, esto es, el “precedente horizontal” en el que el tribunal accionado decidió “un recurso de apelación con las mismas características del que trata esta acción, con argumentos sustancialmente diferentes”, más concretamente el auto de 25 de mayo de 2012, radicado 2012-00005-01, sin perjuicio de considerar que éste preciso aspecto no fue puesto en conocimiento de los funcionarios que tomaron la mencionada decisión, a pesar de haber contado el accionante con la oportunidad de hacerlo, merced a los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la providencia que por esta vía también cuestiona.

Finalmente, cabe advertir que la pretensión del demandante en tutela está dirigida a replantear su discrepancia de criterio sobre la apreciación jurídica realizada por los operadores judiciales que han examinado el caso concreto, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8