CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42083 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 160 Bogotá D.C., dos de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSEPH GUILLERMO TOCORA BARRIOS contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Comandantes del Ejército, la Policía Nacional y del Departamento de Policía de Caquetá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante, que el 12 de febrero de 2003 fue incorporado a la Policía Departamental del Caquetá Estación Albania con fines de prestar el servicio militar obligatorio, actividad que culminó el 12 de abril del siguiente año. 2. Con fundamento en el artículo 30 de la Ley 48 de 1993, solicitó la expedición de su libreta militar.
No obstante, la Policía Departamental del Caquetá no ha dado respuesta a su petición, vulnerando sus derechos a la vida digna, trabajo, hábeas data, libertad de escoger profesión u oficio y de ejercer cargos públicos, entre otros. 3. Por lo anterior, JOSEPH GUILLERMO TOCORA BARRIOS, solicitó al juez de tutela que la protección de su derecho a la “reparación por estar en brazos caídos desde que salió del servicio militar”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El Comandante del Departamento de Policía de Caquetá solicitó que se decretara la excepción de falta de legitimidad por pasiva en razón a que de conformidad con la Ley 48 de 1993 la entidad encargada de la expedición del documento reclamado por el demandante es la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y no la dependencia a su cargo.
A su turno, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que mediante oficio de 21 de noviembre de 2008, el jefe de Talento Humano del Departamento de Policía de Caquetá, remitió al coordinador del grupo del servicio militar la documentación respectiva para la elaboración de la libreta militar del señor JOSEPH GUILLERMO TOCORA BARRIOS, pero que debido a un problema de identificación que no pudo ser solucionado, se “solicitó realizar las coordinaciones necesarias para responder la solicitud del peticionario”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló el amparo del derecho fundamental de petición, razón por la cual ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y a los Comandantes del Departamento de Policía de Caquetá y de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, que realizaran las gestiones pertinentes para que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, culminaran los trámites respectivos y entregaran la libreta militar a JOSEPH GUILLERMO TOCORA BARRIOS.
No obstante, en lo referente a la “reparación por estar en brazo caídos desde que salió del servicio militar”, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se abstuvo de pronunciarse, al considerar que se trata de una cuestión meramente patrimonial que deberá discutirse ante la jurisdicción ordinaria y a través de los medios comunes de defensa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Análisis del caso concreto 1. El demandante solicitó, mediante la impugnación, que el juez de tutela declare responsabilidades patrimoniales materiales por los perjuicios causados por las vulneraciones de los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, hábeas data, libertad de escoger profesión u oficio y de ejercer cargos públicos, entre otros. 2.
La Sala confirmará el fallo recurrido por cuanto si bien es cierto que se observaron vulnerados derechos fundamentales del accionante, los cuales fueron debidamente amparados con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, también lo es que ello no implica que el juez deba declarar responsabilidades patrimoniales y proferir condenas indemnizatorias, pues dichas pretensiones desbordan el contenido de los derechos amparados y el alcance de esta acción constitucional. 3.
La Sala debe recordarle al demandante que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido vulnerados o se encuentran amenazados, es, en virtud de la Carta Política, de carácter subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. 4.
Por lo anterior, en materia de responsabilidades, al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las declaraciones que deben hacer las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, porque además de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio para pronunciarse sobre hechos que requieren un amplio escenario probatorio. 5.
En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1476 de 2000, ha dicho lo siguiente: “ La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que está dirigido a lograr en forma inmediata la protección de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, previsión constitucional que descarta el trámite y posterior decisión respecto de derechos de contenido puramente patrimonial, como lo es la reparación de perjuicios por el daño causado, así éste se hubiere originado en la violación de un derecho fundamental.
Además, teniendo en cuenta que la acción de reparación tiene previsto un procedimiento especial, con la plenitud de las formas procesales tendientes a respetar los derechos constitucionales de las partes en contienda, que proporciona al juez certeza sobre los hechos, el grado de participación y el monto real de los perjuicios, la pretensión de lograr una indemnización, por la omisión o las falencias en el tratamiento, por vía de tutela, debe ser negada por improcedente ”.
(Negrita fuera de texto). 6. De esta forma se concluye que la acción de tutela no procede para asignar responsabilidades patrimoniales, pues el demandante dispone de otros medios de defensa judicial, con adecuadas etapas probatorias que permiten garantizar los derechos de contradicción y defensa. Corolario de lo anterior, la Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, T-340 de 1997, T-080 de 1998. 1 12