CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42082 Leyith Gustavo Benítez Toncel. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42082 Leyith Gustavo Benítez Toncel. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.139 Bogotá, D. C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Leyith Gustavo Benítez Toncel, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El aquí accionante solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de de 2005, así como la libertad condicional, pero el funcionario judicial referenciado mediante interlocutorio del 12 de septiembre de 2008 negó sus pretensiones porque en primer lugar, la mencionada disposición fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-370 de 2006, y en segundo lugar, no acreditó el cumplimiento del factor objetivo a que se refiere el artículo 64 del Código Penal. 2.
Como quiera que la anterior decisión fue impugnada, el 21 de abril del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó en lo que concierne a la denegación de la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y en su lugar, le otorgó una rebaja del 7.5% de la pena impuesta en los fallos de instancia, fijándola en definitiva en veintiséis (26) años y seis (6) días, y confirmó la negativa de la libertad condicional, no sin antes señalar que: “…teniendo en cuenta que aunado a la concesión de la gracia punitiva contemplada en el plurimentado artículo 70, el encausado peticiona el reconocimiento del beneficio de la libertad condicional por considerar que una vez aplicada la anterior rebaja, cuenta con las 3/5 partes del tiempo cumplido de la pena que se requiere para tal fin, la Sala al practicar la operación matemática del caso, encuentra que el tiempo físico cumplido debe corresponder a 15 años, 7 meses, 10 días, sobre la base de 26 años y 6 días, no obstante, es claro en el expediente que Leyith Gustavo Benítez Toncel, cuenta con un periodo de pena cumplida que se traduce aproximadamente en 14 años, 7 meses y 26 días”. 3.
Contra el anterior pronunciamiento el aquí accionante interpuso el recurso de reposición para que se le concediera la libertad condicional, efectos para los cuales señaló que como la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se debe tener en cuenta como pena cumplida, más la redención de pena por trabajo correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2008, y enero a febrero de 2009, cumple con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 12 de febrero del año en curso, se abstuvo de decidir y envió el memorial al juez ejecutor de penas para que se pronunciara sobre los nuevos hechos que soportan la pretensión del sentenciado. 4.
En vista de lo anterior, Leyith Gustavo Benítez Toncel acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus garantías fundamentales, y solicita se ordene a la Corporación Judicial accionada le conceda la libertad condicional, toda vez que considera que tal como lo puso de presente al momento de sustentar el recurso de reposición, reúne “…los requisitos exigidos para dicho beneficio, ya que de esta forma superó las 3/5 partes de la pena impuesta”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a la Sala Penal accionada y vinculó al juez ejecutor de penas que vigila y ejecuta la pena impuesta al aquí accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido este trámite constitucional no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el actor no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiente en cuenta que a la larga el pronunciamiento de la Corporación Judicial accionada le resultó ser más favorable a los intereses del actor toda vez que revocó la decisión del juez ejecutor de penas que había negado la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para en su lugar, concederle una reducción del 7.5% de la pena impuesta en los fallos de instancia, y si bien es cierto negó la libertad condicional, es una situación que no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, porque tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que forma parte de esta providencia de forma razonada y previa revisión del acervo probatorio pudo establecer que no acreditaba el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal. 4.
De otra parte, demostrado está que el 12 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal de Riohacha frente a los nuevos planteamientos que expuso el accionante a través del recurso de reposición para que se le concediera la libertad condicional, se abstuvo de resolver y dispuso remitirlo al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que esa autoridad se pronunciara al respecto, proceder que lejos está de ser catalogado como una vía de hecho, si se tiene en cuenta que con ello, contrario a lo manifestado por el actor, se le garantiza el principio constitucional de la doble instancia porque en caso que la decisión del juez ejecutor de penas sea desfavorable a sus pretensiones podrá interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio. 6.
A lo anterior, que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa Colegiatura esté en la obligación constitucional de atender alguna petición de Leyith Gustavo Benítez Toncel, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 7.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda de la manera como lo pretende el libelista cuando éste no ha acudido a ella. 8.
No sobra reiterar que mientras esté en curso la ejecución de una sentencia cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de esa actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Leyith Gustavo Benítez Toncel. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9