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T-42081(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42081 Acta No. 8 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, SOFIA CHAVEZ QUIROGA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN DE FAMILIA de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señala que al Juzgado Noveno de Familia de la Ciudad de Bogotá le correspondió conocer de la demanda de filiación que instauró en contra del señor Leopoldo Mejía Neira, donde pretendía la identificación de la filiación de la señorita Sofía Chávez Quiroga.

El demandado, mediante apoderado, al momento de dar respuesta a la acción presentó la excepción de cosa juzgada, aportando como sustento de tal medio de defensa “ una copia simple ” de la sentencia que le sirve de soporte. Ante dicha situación el Juzgado ante el que se adelantaba el trámite requirió a dicha parte a fin que allegara copia autentica.

Indica que con posterioridad el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión, asumió el conocimiento del proceso y “ ordena continuar un oficio para la obtención de la sentencia prueba de la excepción”. Luego, el 29 de febrero de 2012, declaró probada la excepción de cosa juzgada y da por terminado el proceso. Tal determinación fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación contra ella interpuesto.

Se duele la accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto se dejó de decretar la prueba pericial solicitada, que lo fue la de ADN, la cual permitía identificar si existía o no la filiación de la señorita Sofía Chavez con el señor Leopoldo Mejía Neira, demostrando la ostensible falta frente al debido proceso; y se declaró una excepción que no opera frente a la filiación de la personas, respecto a la cual, además, se requería que al momento de su presentación se allegaran los documentos que demostraran su existencia. Por lo anterior solicita, que sean modificadas las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, ordenando la práctica de la prueba de ADN. 2.

Mediante providencia calendada de 28 de enero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado al considerar que dentro del proceso de filiación que dio origen a la acción de tutela, acorde con la naturaleza del asunto, se había podido interponer el recurso extraordinario de casación, lo que hacía improcedente la acción constitucional, pues contaba con otro mecanismo para obtener la prosperidad de sus pedimentos. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderado judicial mediante escrito visible a folio 106, sin que obre sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario de filiación extramatrimonial que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de segunda instancia que confirmó la proferida por el a quo, de declarar probada la excepción de cosa juzgada, consagra el ordenamiento procesal civil, como es el recurso de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de impugnación “De manera que habiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la promotora de la protección constitucional materializó en la demanda de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que, de otra manera, éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que se opone a lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243)” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por SOFIA CHAVEZ QUIROGA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6