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T-42081 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 3930 de 2008Ley 793 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42081 PEDRO EMILSON ARIZA DIAZ 1ª.INSTANCIA PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42081 PEDRO EMILSON ARIZA DIAZ 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado del señor PEDRO EMILSON ARIZA DIAZ, en contra del Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y San Gil, reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados en la acción de extinción de dominio que se adelanta contra la estación de servicio La Veleñita, de su propiedad.

LA DEMANDA Refiere el apoderado del actor que mediante promesa de compra venta suscrita el 28 de julio de 2003 éste adquirió la estación de servicio La Veleñita ubicada en San Pedro de la Paz, jurisdicción del municipio de Cimitarra. Transcurridos tres años, se enteró que contra dicho establecimiento y por hechos ocurridos el 3 de mayo de 2003 se inició investigación para la extinción de dominio por el hallazgo de una cantidad de combustible aparentemente hurtado, lo que motivó el que se constituyera en parte para efecto de ejercitar sus derechos.

Practicadas varias pruebas, la Fiscalía Especializada de San Gil, a través de proveído de 7 de noviembre de 2007 declaró la improcedencia de extinción de dominio del bien y ordenó la entrega definitiva del mismo a su favor, una vez se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta. La actuación fue enviada a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, quien se abstuvo de conocer y dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que ordenó la práctica de varias pruebas.

Encontrándose las diligencias en dicho estadio procesal, con ocasión de la declaratoria del estado de conmoción interior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3930 de 9 de octubre de 2008, que en su artículo 7º derogó el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 que preveía la consulta, razón por la cual solicitó su aplicación y el levantamiento de las medidas restrictivas que recaen sobre el bien y la entrega definitiva del mismo.

El Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, a pesar de que reconoció su calidad de tercero de buena fe respecto del bien objeto de controversia, hizo caso omiso a lo previsto en el citado decreto y señaló que quien debía resolver la pretensión era la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, a quien le remitió la actuación. A pesar de ello, la Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, decide no pronunciarse argumentando falta de competencia y lo remite a su homóloga en la ciudad de Bogotá para que resuelva el asunto, autoridad que también decidió abstenerse de conocer de la consulta y no se pronunció en relación con la solicitud de aplicación del decreto 3930 de 9 de octubre de 2008.

En sentir del demandante, con la negativa por parte de los funcionarios en dar aplicación al citado decreto cuando éste es claro en el tema y en la disposición, lo que han hecho es vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia a la defensa y al trabajo, a la libre explotación de profesión u oficio y al mínimo vital, toda vez que del producido de la estación de servicio es que deriva su sustento y el de su familia, razón por la cual acude al mecanismo de amparo con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales.

Su pretensión la encamina a que se ordene “ dar cabal cumplimiento a lo normado por el decreto 3039 del nueve (9) de octubre del año 2008, como en su momento lo solicitara el suscrito ante las autoridades accionadas y que como consecuencia se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto por el señor Fiscal de Primera Instancia y se proceda a la entrega de la referida estación de servicio…”.

TRAMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. La Asistente de Fiscal de la Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, expone que mediante providencia de 15 de enero de 2008 ese despacho se abstuvo de dar trámite al grado de consulta y ordenó la remisión de las diligencias a la Fiscalía Especializada de esa ciudad, para que procediera a dar el trámite correspondiente conforme a lo regulado en la segunda parte del numeral 11 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

El 24 de enero de 2008, la Fiscalía Única Especializada de San Gil remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, por competencia. El 19 de enero de 2009 nuevamente se recibe el expediente en ese despacho lo que motivó el pronunciamiento de 21 de enero del mismo año señalando que carece de competencia para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en la resolución número 0-1897 del 4 de abril de 2008 del Fiscal General de la Nación, y, teniendo en cuenta el memorando 062 de la Dirección Nacional de Fiscalías, ordena remitir el diligenciamiento a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior para la extinción de dominio y contra el lavado de activos, a lo cual se procedió con oficio 010 de la misma fecha.

La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, expone que la actuación a la que alude el actor no se encuentra físicamente en ese despacho por haberse emitido el pronunciamiento correspondiente el 10 de marzo de 2009, ordenando de envío de las diligencias a la Fiscalía de primer grado con el objeto de que remitiera la actuación al Juzgado de conocimiento.

Indica que lo que dio lugar a que las diligencias llegaran a esa instancia fue el ordenamiento que el Fiscal de primer grado, hizo de consultar la resolución por medio de la cual se decretaba la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien afectado con medidas cautelares dentro de la referida actuación, lo cual no resultaba viable por las razones expuestas en el texto de la decisión proferida, cuya copia aporta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Se plantea al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso a la defensa y acceso a la administración de justicia, que dice le vienen siendo vulnerados en la acción de extinción de dominio que se adelanta contra la estación de servicio La Veleñita. 3.

La lectura de las pruebas allegadas al trámite tutelar que contiene las incidencias de la actuación de extinción de dominio, resulta útil para precisar que ningún derecho de rango fundamental se le ha vulnerado al actor. Ello por cuanto si bien la Fiscalía Especializada de San Gil, en proveído de 7 de noviembre de 2007, declaró la improcedencia de la extinción de dominio respecto del establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio El Camionero o La Veleñita” y el terreno sobre el cual se halla construida de “propiedad de OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS…”, ordenando su entrega definitiva a título de poseedor, al señor PEDRO EMILSON ARIZA DÍAZ, también lo es que sujetó su efectividad a que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Fue dicha circunstancia lo que motivó el pronunciamiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridades que de manera objetiva, clara, precisa, coherente, ordenada, con la debida motivación y fundamentación señalaron el por qué de las conclusiones hoy cuestionadas, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que deben contener las mismas.

Así, en relación con la decisión de 15 de enero de 2008 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil de fecha 15 de enero de 2008, se verifica que la razón por la cual se abstuvo de surtir la consulta de la decisión emitida por la Fiscalía Especializada de la misma ciudad, lo fue el concluir que para que esta sea viable “…se requiere que la decisión de procedencia o improcedencia de la extinción afecte bienes de un tercero de buena fe, situación que no acontece en esta actuación en la medida en que el bien sigue siendo de propiedad de Omaira Ávila y los herederos de Salomón Restrepo”.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en el auto de 8 de enero de 2009, consideró que previo al análisis de la petición suscrita por el apoderado del actor de aplicación al artículo 7º de Decreto 3930 de 2008 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria de conmoción interior contenida en el Decreto 3929 de 9 de octubre del mismo año, se hacía necesario determinar la competencia para seguir conociendo de las diligencias, a lo cual procedió, concluyendo que al haber interpretado la Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil en forma inadecuada la situación procesal en que se encontraba el actor, al negarle la condición de tercero en la relación jurídico procesal que del mismo se predica respecto del bien inmueble afectado al trámite, ello imponía que al resolver el fondo del asunto el ente fiscal ha debido adoptar una de dos decisiones: o reconocer en éste la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, o en su defecto, negársela para decretar la procedencia de la extinción de dominio, por lo que nulitó lo actuado y ordenó el envío de las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil.

Recibida la actuación, dicha autoridad, amparándose en la resolución 0-1897 de 4 de abril de 2008, por la cual el Fiscal General de la Nación conformó la segunda instancia de las investigaciones adelantadas por la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio, ordenó la remisión de las diligencias a la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que a través de la resolución de 10 de marzo de 2009, se abstuvo de surtir el grado jurisdiccional de la consulta respecto a la improcedencia de extinción de dominio adoptada en relación con el inmueble objeto de cuestionamiento.

Para llegar a tal conclusión, tuvo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la ley 793 de 2002 en relación con el tercero de buena fe y seguidamente entró a estudiar el acontecer procesal, señalando que a pesar que su homóloga de la ciudad de San Gil en resolución de 15 de enero de 2008 se abstuvo de darle trámite a la consulta ordenada por la Fiscalía de primera instancia y el Juez Penal de Circuito Especializado de Bogotá decretó la nulidad de dicha decisión por vulneración al debido proceso, era claro que el hoy accionante “ de ninguna forma puede ser considerado como tercero adquirente ” y por tal razón no había lugar a la consulta, correspondiendo al juez decidir acerca de la improcedencia, por mandato expreso de la ley.

Así las cosas, la interpretación ponderada de las autoridades judiciales accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que como atrás se dijo las autoridades judiciales accionadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que las llevaron a adoptar las diferentes decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

No desconoce la Sala que no hubo pronunciamiento expreso en relación con la pretensión del apoderado del accionante en cuanto a que contra la decisión de improcedencia de extinción de dominio del bien de comercio denominado “La Veleñita”, no era necesario surtirse el grado de consulta en virtud de la norma proferida en vigencia de estado de conmoción interior.

Sin embargo, ello no fue producto del capricho o la arbitrariedad, sino la consecuencia directa de haberse desvirtuado por parte de la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la calidad de poseedor de buena fe que le fuera reconocida por la Fiscalía Especializada de San Gil, circunstancia que la relevaba de proceder al análisis de dicho punto, ya que al variar la situación de ARIZA DIAZ, la competencia para decidir de manera definitiva acerca de la procedencia de extinción de dominio del inmueble, recae en el Juez, tal como lo prevé el artículo 13 numerales 8º y 9º de la Ley 793 de 2002.

Así lo prevén las mencionadas disposiciones al establecer: “Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. “El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla.

Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes” Trámite que de acuerdo con lo expuesto por la titular de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó en el proveído de 10 de marzo de 2009, lo que lleva a considerar que la situación del inmueble será objeto de definición por parte del juez competente una vez corrido el término de cinco días de traslado a las partes de que trata el numeral 9º del artículo 13 ibídem, lapso en el cual el demandante puede presentar argumentos que respalden su posición particular, y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia un pronunciamiento favorable a sus intereses, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo, no procede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de PEDRO EMILSON ARIZA DIAZ, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo expone en el oficio 222 de 6 de mayo de 2009.