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T-42080 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1996

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42080 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 137 Bogotá. D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE TUNJA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se duele el accionante de las sentencias que en su contra pesan, dictadas en primer grado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja el 28 de noviembre de 2006 y, la de segunda instancia que la confirmó, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, de fecha 27 de abril de 2007, mediante las cuales fue condenado a la pena principal de 12 meses de prisión, como responsable del infracción a la Ley 30 de 1996, artículo 33, inciso 2º. 2.

Las acusa de ser proferidas en un proceso viciado de nulidad, en tanto se adelantó a sus espaldas pues “…desconocía el llamamiento que se me hacía por parte de la Administración de Justicia”. Censura también la gestión defensiva del abogado que oficiosamente representó sus intereses, pues no interpuso recursos ni participó en las diferentes actuaciones que en el trámite del diligenciamiento tuvieron lugar. 2.

Que se dicte una nueva decisión ajustada a derecho y se ordene su inmediata libertad, constituyen sus peticiones. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Ninguno de los llamados a integrar el contradictorio se pronunció sobre la acción interpuesta. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Las pretensiones de la demanda serán negadas, pues las afirmaciones que en ella realiza el actor no corresponden a la verdad. En primer lugar, el proceso no se adelantó a sus espaldas, no fue declarado ausente sino debidamente vinculado. Las evidencias indican que se le recibió indagatoria el 30 de octubre de 2000 –fl. 91- y suscribió acta de caución juratoria el 1º de noviembre de ese mismo año –fl. 102-, en la cual dejó registrados sus datos de ubicación y se comprometió a “…informar todo cambio de residencia”.

Ello significa que para efectos del proceso penal cuestionado, aquél se encontraba en libertad y bajo tal premisa se adelantó el mismo, no siendo óbice el hecho de que no hubiese sido posible ubicarlo en la dirección que reportó, pues el actor tenía el compromiso de actualizar sus datos y no aparece acreditado evento especial que lo hubiese impedido, de tal manera que tal incuria no puede pretender cargarla ahora a las autoridades demandadas.

También actuó temerariamente al señalar que el abogado que oficiosamente representó sus intereses “…nunca presentó un recurso”, pues el diligenciamiento aportado indica que fue precisamente por gestión de la defensa técnica que el asunto llegó en apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja –ver fl. 52-. No obstante, si en gracia de discusión se dijera que tal acto no era suficiente para dar por descontada la presencia de la defensa, habría que decir que faltó demostrar cómo, desde el punto de vista objetivo de las pruebas existentes y valoradas por el fallador de instancia y todo el contexto procesal, otra hubiese sido la suerte del encartado si se hubiese variado la estrategia defensiva.

En general, la demanda parte de presupuestos que no corresponden a la realidad procesal y bajo tales presupuestos, pretender derrumbar sus efectos y la presunción de legalidad y acierto que a tal providencia le es propia, utilizando para el efecto la acción de tutela, resulta a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela presentada por RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem.

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