Micelio
T-42079(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42079 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por MARÍA CRISTINA y VALENTÍN VILLARRAGA CLAVIJO, frente al fallo proferido el 21 de enero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos instauraron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ.

ANTECEDENTES Plantean los actores que, dentro del juicio de sucesión del causante Graciliano Villarraga Molina, adelantado en el juzgado accionado, el día 28 de enero de 2009 se practicó la diligencia de secuestro “ sobre el Lote N°. 2 ” del “ predio denominado Bellavista ”, ocasión en la que el señor Hermes Romero Mesa, representante legal de la Sociedad Urbana de Ingeniería y Construcción Ltda., “presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro ”, invocando para el efecto actos posesorios y que, al decidirse el mismo mediante auto del 8 de agosto de 2012, se ordenó levantar la medida cautelar, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado en providencia del 16 de noviembre siguiente, con base “ en testimonios y documentos ”.

Tales actuaciones, a su juicio, constituyen vía de hecho por una indebida valoración probatoria, ya que no se tuvo en cuenta que el causante, en el año de 1996, le vendió a la Sociedad Urbana de Ingeniería y Construcción el “ predio denominado Bellavista ”, haciendo claridad que del mismo “ se obtuvieron dos lotes ”, siendo que únicamente transfirió la propiedad del Lote N°. 1 a fin de que adelantara allí un proyecto urbanístico, habida cuenta que el Lote N°. 2, en donde “ se desarrollaban actividades como la fabricación de ladrillos, explotación de arcilla a cielo abierto [y] la cocción de estos materiales en hornos para esta actividad además de la vivienda de nuestra familia ”, es de “ propiedad familiar reservada por nuestro padre ”; razón por la cual solicitan que, al protegerse sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se “ declare la nulidad del auto y se revisen detalladamente las pruebas aportadas dentro del incidente ”.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y agotar la notificación a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el referido asunto, no concedió el amparo deprecado tras considerar que no se había incurrido “en la irregularidad enrostrada”, en la medida que la postura del tribunal “está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al propósito planteados, conforme así emerge de las razones expuestas al manifestarse en torno al medio impugnativo ventilado frente a la determinación que no revocó, tanto más si ese laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.

Esta decisión fue impugnada en tiempo por los accionantes, a cuyo efecto argumentaron que no se tuvieron en cuenta “las versiones testimoniales que se introdujeron como sustento probatorio de la decisión y sobre todo los yerros dentro del análisis de las mismas, pues existen razones suficientes para dudar de dichas versiones las cuales merecen un análisis profundo que incluso llevaría el presente caso al ámbito penal por cuanto se podría estar incurriendo en una falsedad testimonial desembocando en un fraude procesal de demostrarse la primera”.

Por lo demás, reiteran los hechos narrados en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Con vista en la providencia acusada, se tiene que el tribunal acusado, para confirmar la decisión que dispuso el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 157-74757, sostuvo que la sociedad opositora, para acreditar su calidad de poseedora, “ arrimó tres contratos de arrendamiento para vivienda urbana ”, el primero de ellos celebrado con “ José Gustavo Arévalo Cruz y María Betty Moreno Flórez, el 5 de marzo de 1999 (…), el segundo realizado con Ángel Emilio Rodríguez Castro y Rosalba Hilarión, fechado el 19 de abril de 2006 (…) y el tercero suscrito con Claudia Janeth Castro fechado el 15 de enero de 2006 ”, todos ellos relacionados con “el inmueble objeto de debate ”.

Y luego de analizar la prueba testimonial vertida por John Elkin Romero Sarmiento, Álvaro Vargas León, Humberto Sánchez Otálora, Claudia Yaneth Castro y José Noé Corredor Amazo, concluyó que “la Sociedad Ingeniería y Construcción Limitada, a raíz de la celebración de un contrato de compraventa, ha venido ejerciendo actos de posesión sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 157-74757, que se traducen en la celebración de contratos de arrendamiento con distintas personas, a partir de 1999, contratos vigentes para el 28 de enero de 2009, fecha en la cual se practicó la diligencia de secuestro sobre el inmueble, cuyos cánones de arrendamiento fueron pagados a favor de la empresa opositora ”, sumado a lo cual se refirió a la constancia dejada en el acta de secuestro, en virtud de la cual se observaron “ las construcciones existentes, tales como unas bodegas y un local comercial, cuya posesión ejercía para ese entonces la incidentante ” y que ella misma había asumido el “ pago de servicios públicos ”.

Desde esa perspectiva, cumple decir que, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, no se avizora la “vía de hecho” que endilga la parte accionante toda vez que, ciertamente, dicha providencia está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, es decir, como que la decisión se tomó con vista en la situación fáctica planteada, en el correspondiente haz probatorio (documental y testimonial) y en las normas legales aplicables al caso concreto, lo cual implica que es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o que sea manifiestamente ilegal.

Es más, cabe advertir que la pretensión de la demandante en tutela no es otra cosa que replantear su discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas realizada por los mencionados juzgadores, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.

Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado, más aún cuando los argumentos traídos a colación por la parte accionante no logran desvirtuar las precisiones asumidas en primera instancia, pues, como se dijo, son en esencia los mismos que se indicaron en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7