CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.079 OTELO ENRIQUE OLAYA REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por OTELO ENRIQUE OLAYA REYES, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en actuación que comprende al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED e INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A..
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Los hechos que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor OTELO ENRIQUE OLAYA REYES y la actuación procesal, fueron consignados en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 27 de enero de 2000, de la forma como sigue: “1. El señor Otelo Enrique Olaya Reyes inició proceso ordinario laboral contra la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED E INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION, con el fin de que se le indexara la primera mesada pensional, se pagara la diferencia de lo causado con lo pagado y se condenara a la empresa a las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones dijo, que se retiró de la empresa el 31 de diciembre de 1.991 y ésta le reconoció la pensión de jubilación el 14 de diciembre de 1.994. Afirma que en esos tres años el índice de precios del consumidor varió fundamentalmente lo que redujo en forma apreciable el poder adquisitivo de la mesada y que el último salario mensual promedio devengado por el trabajador ascendió a $1.103.063,oo. 2.
La empresa se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió las correspondientes al retiro del actor y el reconocimiento de la pensión. Sobre la depreciación del dinero se atuvo a lo que resultase demostrado en el proceso. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 3. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito en audiencia pública celebrada el 31 de agosto de 1998 absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones y condenó al actor a pagar las costas del proceso.
El Tribunal al resolver la alzada fundamentó la decisión de confirmar la proferida por el a-quo con base en los salvamentos de votos de la sentencia de 5 de agosto de 1996 que sentó la jurisprudencia sobre la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional y de la proferida el 1º de septiembre de 1998.” 2. Ahora el señor OLAYA REYES, en ejercicio de la acción constitucional pretende que el juez de tutela (i) deje sin efecto la sentencia del 27 de enero de 2000 proferida por la Sala de Casación Laboral y (ii) se ordene a la autoridad accionada dictar un nuevo fallo acorde con las pretensiones esgrimidas por el demandante en el proceso laboral ordinario.
Se sintetiza la fundamentación de las pretensiones esbozadas por el actor, en el hecho de que la propia accionada, con anterioridad y luego de resolver su demanda de casación, en múltiples casos profirió sendas decisiones reconociendo la indexación de la primera mesada pensional. Considera, además, que en relación con su situación la Sala de Casación Laboral desconoció el contenido de las sentencias SU-120/03 y C-862/06. 4.
En el trámite de la acción constitucional acudió el representante legal de la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, por cuanto, (i) no cumple con el requisito de inmediatez, (ii) se erige en contra de una decisión judicial en la que no vislumbra la presencia de vías de hecho, por el contrario, (iii) deviene razonable al considerar que la Corte ha negado la procedencia de la indexación de la primera mesada cunado se trata de pensiones de origen voluntario o convencional, así como de las legales causadas con anterior de la entrada en vigor de la Constitución de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor OTELO ENRIQUE OLAYA REYES, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisiones proferidas en el tramite del procedimiento ordinario y extraordinario que le negaron la indexación pensional. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque la Sala no vislumbra vía de hecho alguna en el proceder de las autoridades judiciales accionadas que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá, en su momento, para negar la indexación a la mesada pensional elevada por el actor expuso los motivos para proceder de esa manera, máxime si se tiene en cuenta que apoyado en la jurisprudencia nacional, señaló que: “En este orden de ideas, acorde con el anterior criterio, concluye la Sala que en realidad de verdad cuando las partes pactaron mediante acuerdo celebrado entre ellas el otorgamiento de pensión voluntaria de jubilación a favor del ex trabajador, la única limitante que pueden tener los contratantes respecto de esa pensión es la ley que regula las pensiones es la ley que regula las pensiones mínimas de jubilación y no un fallo judicial que disponga reconocer la pensión en suma no prevista ni por ellas ni por la ley ”. 6.
Como quiera que el anterior pronunciamiento fue objeto del recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de esta Corporación el 27 de enero de 2000 resolvió no casar la sentencia, circunstancia que de por sí sola no puede considerarse de ser arbitraria o abusiva que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que igualmente y de forma razonada expuso los motivos que la llevaron a tomar la decisión objeto de reproche con base en la modificación jurisprudencial dispuesta en el radicado 11818 del 18 de agosto de 1999, al precisar que: “”6.
Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.
Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.
Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.
“c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.
“d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago”. ” 7.
Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
De otra parte, bueno es precisarle a OLAYA REYES que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Y, 10.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional en otros fallos de tutela, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, además si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopción de las providencias también lo que es que lo hace pero sólo como " criterio auxiliar ", pues en todo caso la fuente formal es la ley.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por OTELO ENRIQUE OLAYA REYES.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc