CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42077 Acta N°9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUCIO EDUARDO RIVEROS BELTRÁN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, conformada por los Magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dúmez Aras y Jaime Londoño Salazar y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ trámite al cual se vinculó a la señora María Eugenia Castillo Baquero y la Comisaría de Familia del Municipio de Pasca.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Comisaría de Familia de Pasca promovió proceso de investigación de paternidad extramatrimonial, a nombre de una menor de edad, contra el accionante ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá. Que el Juzgado de conocimiento admitió la demanda el 8 de junio de 2011, sin advertir la falta de legitimación en la causa de la parte activa, por cuanto no existía derecho de postulación al demandar a través de la nombrada funcionaria, lo que según el actor hace inexistente la representación que ejerce la parte demandante, situación que por no ser subsanable se debió haber declarado en el fallo de primera instancia el 23 de abril de 2012, pero se dictó con desconocimiento de los aspectos de nulidad que eran palpables en el proceso y fue declarado como padre.
Afirma el actor que el a quo en la sentencia no valoró las pruebas que él aportó y dio plena credibilidad a los exámenes de ADN “ desmontándose su responsabilidad de valorar ponderadamente las pruebas en su conjunto que planteaban por una parte una prueba científica de ADN y por otra demostraba plenamente mi incapacidad generando por la enfermedad de hiperplasia prostática, eyaculación retrógrada y azoospermia total (conclusión imposibilidad de tener hijos).
Es decir solo se dedicó a decidir con base en las pruebas de que ya se había objetado por el apoderado.” Asegura que el Tribunal incurrió en el mismo defecto “ al suponer una prueba cuando manifiesta que mi infertilidad obedece a un caso de excepción de la naturaleza, ” sin que lo demostrara. Agregó, que los falladores acusados omitieron valorar las pruebas que obran a favor del accionante y no tuvieron en cuenta que había objetado las que acompañaban el líbelo introductorio y tampoco ordenaron el examen clínico que solicitó le fuera practicado, “ pues informé que desde hace años padezco una enfermedad que impide procrear descendencia.” Por lo anterior, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del momento en que se admitió la demanda de investigación de paternidad en el Juzgado Promiscuo de Fusagasugá. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 22 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que la providencia acusada no constituye vía de hecho, pues contiene el pertinente examen fáctico y probatorio, con la consiguiente aplicación de los efectos jurídicos.
Anexó copia de la providencia. Con fallo del 31 de enero de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la situación alegada por el interesado no es un tema que pueda definirse en el campo excepcional de la tutela, puesto que el Estatuto Procesal Civil contempla para esa clase de debates otros mecanismos de defensa idóneos para impedir la consumación del quebrantamiento de los derechos fundamentales que denuncia, entre los cuales se halla el recurso extraordinario de casación, según los lineamientos de los artículos 365 a 376 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que acude a la acción excepcional en forma alternativa, a pesar de que la misma no tiene tal característica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando “ que no es el momento de rechazarme esta acción afirmándose que se puede interponer el recurso de casación cuando desde el momento de impetrar esta acción ya no era procedente interponer el recurso” y que la acción de tutela si procede contra providencias judiciales, por razón de haberse vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad de las pruebas, a la igualdad y acceso a la justicia, máxime cuando quien lo representó no ejerció el derecho de defensa en forma técnica, sin que se escucharan y valoraran legalmente sus argumentaciones y las pruebas solicitadas que no fueron decretadas.
Con posterioridad el accionante presentó otro escrito, reiterando lo expuesto y señalando que se debe mantener el proceso objeto de la queja constitucional hasta tanto se falle la segunda instancia. Finalmente solicitó que se escuche y recepcione su versión, con el fin de que se tenga mayor claridad y elementos de juicio al valorar las vías en que se incurrió. IV.
CONSIDERACIONES En primer término, es preciso señalar que no es procedente la prueba que solicita el accionante para ser oído en versión libre, pues no se advierte su necesidad, ya que con los elementos de juicio obrantes en el expediente, es suficiente para revisar la queja del actor. Habiéndose hecho la aclaración anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre el caso puesto a su consideración. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que el accionante contaban con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural los mecanismos que la ley tiene previstos para tal fin, como es el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, sin que se hagan necesarias más consideraciones habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida LUCIO EDUARDO RIVEROS BELTRÁN, contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, conformada por los Magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dúmez Aras y Jaime Londoño Salazar y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual se vinculó a la señora María Eugenia Castillo Baquero y la Comisaría de Familia del Municipio de Pasca.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS