CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42077 RICHARD EDER ZAPATA MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 42077 RICHARD EDER ZAPATA MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 139 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RICHARD EDER ZAPATA MARTINEZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa jurisdicción, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia vigila la ejecución de la pena de prisión impuesta a RICHARD EDER ZAPATA MARTINEZ por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. El mentado despacho por auto del 24 de septiembre de 2008 denegó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que impetró el sentenciado, aduciendo así que la citada disposición había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2006.
Contra la anterior determinación el peticionario interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 20 de enero de 2009, en el sentido de revocarla y ordenar al juzgado de origen que emita un pronunciamiento de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder total o parcialmente a la rebaja de pena invocada por el sentenciado.
En acatamiento de lo ordenado por el Tribunal, el juzgado accionado profirió auto interlocutorio el 27 de enero de 2009 negando el descuento punitivo deprecado por ZAPATA MARTINEZ, tras advertir que no cumple ninguno de los requisitos previstos en el inciso final del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Agotado lo anterior, RICHARD EDER ZAPATA MARTINEZ acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, por cuanto considera que al no acceder a la rebaja punitiva invocada se incurre en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad, dignidad humana, libertad e igualdad.
Señala así, el juzgado accionado debió al menos reconocer el 2.5% de rebaja de pena dado que aparece acreditado su buen comportamiento al interior del penal, máxime cuando muchos jueces en el país otorgaron la totalidad del descuento aceptando la reparación simbólica y acta de compromiso de los sentenciados, citando para el efecto jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-355 de 2007 y T-815 de 2008) a partir de la cual se ordena a los jueces reconocer dicho beneficio.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y se conceda la rebaja del 10% sobre la pena, pues considera no puede estar de recurso en recurso mientras sus garantías siguen siendo atacadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento se pronunció el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia señalando que las razones por las cuales no se concedió la rebaja de pena reclamada, se encuentran contenidas en el auto del 27 de enero de 2009, por lo que se remite a las consideraciones allí expuestas. Asimismo advierte, contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno a pesar de haber sido notificada personalmente al actor.
Adjunta a la respuesta copia de las providencias referidas. Similar respuesta ofreció la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano RICHARD EDER ZAPATA MARTINEZ está encaminada a conseguir la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no se advierte acertada la afirmación que hace el accionante cuando sostiene que a partir de las decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales en punto de su pretensión, dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuando lo cierto es que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia vigente, en cuanto se advirtió por parte del Tribunal que se acogía el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 2008, a partir del cual en virtud del principio de favorabilidad en materia penal es posible de manera excepcional reconocer efectos ultractivos a las disposiciones que han sido eliminadas del ordenamiento jurídico, y por ende, le estaba dado al juzgado examinar si el sentenciado RICHARD EDER ZAPATA MARTINEZ cumple con todas las exigencias que en torno al descuento punitivo se impone acreditar, por manera que la conclusión a que arribó la Colegiatura no constituye una decisión contraria a derecho, lo que de contera imposibilita la intromisión del juez de tutela.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.
Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Impera además precisar, que en torno al tema propuesto en la demanda constitucional, el actor desechó los medios de defensa judicial al interior de la actuación siendo que, en acatamiento de lo ordenado por el tribunal en auto del 20 de enero hogaño, el juzgado accionado advirtió en proveído del 27 de enero anterior que ZAPATA MARTINEZ no se hace merecedor de la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de las Ley 975 de 2005 por cuanto no acreditó los requisitos para ello, decisión frente a la cual no se propuso impugnación alguna, sin que sea de recibo lo manifestado por el actor en cuanto no le resultaba exigible agotar los recursos mientras sus derechos fundamentales son atacados sin reparo alguno, cuando lo cierto es que era ésta la oportunidad de activar la controversia ante el superior frente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la diminuente punitiva pretendida, pues recuérdese que en la primera ocasión ninguna decisión de fondo se adoptó sobre el particular.
En este orden de ideas se concluye, como la tutela por su carácter residual no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar la protección de las garantías que considera vulneradas, con ocasión de la decisión proferida al interior de la actuación, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta en la medida que el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante RICHARD EDER ZAPATA MARTINEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 10