CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42076 ASOCIACION MUTUAL SER E.S.S. - E.P.S. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42076 ASOCIACION MUTUAL SER E.S.S. – E.P.S. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 139 Bogotá D. C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el representante legal de la ASOCIACION MUTUAL SER E.S.S. – E.P.S. contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad Especializada de Delitos contra la Vida y Otros de esa ciudad, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la reseña procesal presentada por las partes y las pruebas allegadas en el curso del presente trámite, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 12 de junio de 2003, la Fiscalía inició investigación penal en contra de GUILLERMO SEGUNDO GONZALEZ OLIVIERI por el delito de homicidio culposo, diligencias en cuyo curso se vinculó a la Asociación Mutual SER E.S.S. –E.P.S. como tercero civilmente responsable.
Concluida la actividad investigativa, la Fiscalía 41 Seccional de Barranquilla profirió el 19 de mayo de 2007 resolución de acusación en contra de GONZALEZ OLIVIERI como presunto autor del delito referido. Contra la anterior decisión la apoderada del tercero civilmente responsable interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla a través de resolución del 16 de marzo de 2009.
Agotado lo anterior, el representante legal de la Asociación Mutual SER E.S.S. – E.P.S. acude a través de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para las garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad cuya vulneración atribuye a las fiscalías accionadas por razón de la vía de hecho en que incurrieron al proferir resolución de acusación dentro de las diligencias reseñadas.
Como sustento de la demanda señala el libelista, las demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al respaldar la decisión con fundamento en las normas propias del derecho privado inaplicando así el régimen constitucional y legal vigente, por lo que se confundió la naturaleza de la reglamentación del servicio público de salud que se impone observar en éste asunto.
Por lo anterior, solicita la intervención del Juez Constitucional para que conceda el amparo de los derechos invocados y en tal virtud, se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de los despachos judiciales accionados y se ordenó surtir traslado para el ejercicio del derecho de contradicción solicitándose información sobre el asunto.
Al respecto, el funcionario titular de la Fiscalía 41 Seccional de Barranquilla luego de presentar un recuento de la actuación señala que no le corresponde examinar nuevamente cada uno de los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta para el llamamiento a juicio que se le hiciera a GUILLERMO GONZALEZ OLIVIERI por el delito de homicidio culposo, en razón a que no es ese despacho contra quien se acciona.
Adjunta a la repuesta copia de algunas piezas procesales. A su turno, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla allega copia de la resolución reprobada. Finalmente, el apoderado de la parte civil dentro del proceso penal se opone a las pretensiones de la demanda como quiera que las decisiones adoptadas cumplen con los estándares de la sana crítica y del silogismo de responsabilidad penal, sin que exista la mas mínima violación a las garantías constitucionales del sindicado y demás sujetos procesales, por manera que el actor utiliza la acción como una tercera instancia desconociendo además que aún tiene otra etapa del proceso donde podrá solicitar, controvertir las pruebas y presentar argumentos a fin de hacer valer sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, como así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a obtener la revisión de la interpretación normativa y valoración probatoria que sustenta la resolución de acusación proferida en contra de GUILLERMO SEGUNDO GONZALEZ OLIVIERl por el delito de homicidio culposo, dentro del proceso penal al que fue vinculada la sociedad accionante como tercero civilmente responsable y que en la actualidad se encuentra pendiente de iniciar la fase del juicio, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Así entonces, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición la sociedad accionante y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para desvirtuar la responsabilidad civil que se le atribuye en el acontecer delictivo, a partir de lo cual afirma, fueron quebrantados sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto del llamamiento a juicio o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado a través de apoderado el representante legal de la Asociación Mutual S.E.R. E.S.S.- E.P.S. motivo por el cual la Sala la denegará por ser manifiestamente improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado de la ASOCIACION MUTUAL SER E.S.S. – E.P.S., conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. 11 9