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T-42075(20-03-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación No. 42075 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO NIEBLES DE LA HOZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad. Indicó haber prestado servicios al Ejército Nacional como soldado profesional y que en desarrollo de la operación Páramo de la Sierra Nevada, sufrió una caída que le ocasionó una disminución de su capacidad laboral del 9%, según lo establecido en el dictamen de la Junta Médico Laboral N° 47678 del 24 de octubre de 2011, así como en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N°3312 de 18 de septiembre de 2012; precisó que fue retirado del servicio activo por orden administrativa N° 2101 de 5 de noviembre de 2012, sin que le hubieran cancelado sus prestaciones sociales.

Manifestó estar “a la merced de la solidaridad de sus familiares”, pues no percibe ingreso alguno, que pese a su disminución física no está vinculado a programas de apoyo como ocurre con los soldados heridos en combate; explicó que promueve la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en atención a que se está afectando su mínimo vital y el de su familia, al no contar con un trabajo alternativo que a su juicio debió proporcionarle el Ejército Nacional.

Por lo anterior, solicitó ordenar su incorporación a programas para la atención a soldados heridos en combate o disminuidos, en un lugar cercano a la ciudad de Riohacha, y el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondan. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de enero de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, admitió la acción, ordenó la notificación a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción. El Ejército Nacional, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales, informó que la Junta Médico Laboral reconoció la disminución laboral del 9%, decisión que fue “bloqueada” por la solicitud de revisión ante el Tribunal Médico.

El Tribunal Médico Laboral No. 3312 del 18 de septiembre de 2012, ratificó el dictamen de la Junta Médico Laboral, y que el pago de la indemnización quedó condicionado a la asignación de los recursos del Plan Anual de Caja por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional para el año 2013, por valor de $ 3.092.74. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, recibió declaración del accionante, con el objeto de determinar si continuaba vinculado al sistema de seguridad social en salud, a lo que contestó “Daban 3 meses para desafiliarnos del servicio, aún no se han vencido, se vencen en febrero, eso esta (sic) en una ley, que a los 3 meses ya los desvinculan a uno del servicio” (…).

El 24 de enero de 2013, el Tribunal Distrito Judicial de Riohacha concedió el amparo; argumentó que pese a que las Fuerzas Militares están regidas por una carrera especial que permite la desvinculación de los soldados profesionales con disminución de su capacidad física, “la jurisprudencia constitucional protege los derechos fundamentales y promueve la integración y rehabilitación de esos soldados dentro del contexto civil”, que el personal militar no puede ser retirado sin que medie un apoyo orientado a la incorporación en la sociedad y al mundo laboral, de acuerdo a sus características y condiciones, es decir, su grado de escolaridad, habilidades y una continuidad en la prestación del servicio de salud por lesiones o enfermedad adquiridas durante la prestación del servicio; lo que respaldó en decisiones de tutela de la Corte Constitucional T-510 y T-503 ambas de 2010, y T-081 de 2011, con lo que se protege a los soldados profesionales con incapacidad permanente, parcial o absoluta, para beneficiarse de prerrogativas estatales; que por ello, se requería mantener la prestación del servicio de salud, y ordenó su incorporación “en los programas de Atención al Personal Militar Herido o equivalente, con la finalidad de ayudarlo a insertarse en el mundo laboral”, y que “deberá seguir prestando el servicio médico, hasta tanto se confirme la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

La entidad accionada impugnó; reiteró que “el pago de las prestaciones reconocidas quedó sujeto asignación de los recursos del plan anual de cajas por parte de la Dirección General Del Tesoro Nacional, entrando en turno para pagos los actos administrativos en estricto orden de emisión (…)”; que el pronunciamiento de fondo no recae sobre esa dirección, y por ello solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en cuanto a la sentencia objeto de reproche, esta Corporación observa que la prestación de un servicio de las características que aquí se refieren, esto es soldado profesional impone en cabeza del Estado unas especiales consideraciones, máxime cuando su retiro obedece al detrimento de la salud por actos del servicio, por lo que en verdad le asiste derecho a que se proporcionen todas las herramientas necesarias para que quien sufrió el menoscabo psicofísico pueda reincorporarse en condiciones dignas y se restablezca su salud, tal como lo consideró justamente el Tribunal.

En este sentido la protección de los derechos fundamentales del actor van más allá del reconocimiento e incluso del pago de la indemnización por el porcentaje asignado por la pérdida en capacidad psicofísica, pues debe acompañarse de un criterio proteccionista más que compensatorio del derecho, puesto que es necesario que se emprendan todos los actos necesarios para el restablecimiento de las condiciones de salud física y mental de quien sufrió la lesión con ocasión del servicio.

Aun cuando los Decretos 094 de 1989 y 1795 de 2000 determinan quienes son afiliados al Sistema de Salud de la Fuerza Pública, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios, en este caso, los miembros de tales instituciones que se encuentren en servicio activo o a quienes se les haya reconocido asignación de retiro o pensión, lo cierto es que, esta Corte ha reiterado al analizar la situación de los ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, con secuelas y limitaciones irreversibles, que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud de estos ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones presentan al momento de su retiro un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado.

Así las cosas, se ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o del Ejército Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él sufran menoscabo en su estado de salud y que se mantenga a futuro, y limite sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance, de forma que por esos motivos se confirmará la determinación impugnada.

En caso similar la Sala en sentencia 37761 de 24 de abril de 2012, expuso “Así las cosas, encontrándose demostrada la actual afectación del derecho a la salud del petente, con la decisión de la Dirección de Sanidad de negar los servicios asistenciales por él requeridos, pese a que sus dolencias actuales son consecuencia de las enfermedades adquiridas al servicio del Ejército, resulta procedente conceder el amparo tutelar deprecado, pues es lo cierto que, en tales casos, no puede excusarse la Dirección de Sanidad en el argumento de no ser el accionante un afiliado o beneficiario del sistema de salud militar y policial, ya que conforme se ha precisado en diversas oportunidades por esta Corte, en tales eventos subsiste para las fuerzas militares y de policía la obligación de proveer los recursos necesarios para restablecer la salud de sus servidores.

Así se precisó en sentencia” Por las razones expuestas, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3