CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42075 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42075 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 160 Bogotá. D.C., dos de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER JIMÉNEZ PÉREZ contra el fallo proferido el 3 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco Cafetero en Liquidación.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JAVIER JIMÉNEZ PÉREZ laboró en el Banco Cafetero del 15 de marzo de 1998 al 4 de mayo de 2005, fecha en la cual fue despedido con base en el decreto 610 de 2005 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual ordenó la disolución y liquidación de la entidad empleadora. 2. Expuso el accionante que era un trabajador amparado con fuero sindical y el Banco lo despido sin que previamente hubiese sido autorizado por el juez laboral.
Agregó JIMÉNEZ PÉREZ, que dentro del término oportuno promovió la acción especial de reintegro por fuero sindical y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga concedió sus pretensiones. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante sentencia de 17 de julio de 2006 revocó la decisión, por cuanto consideró que él no se encontraba amparado con la garantía foral. 3.
Inconforme el demandante interpuso demanda de tutela, la cual fue negada por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación mediante fallos de 5 de septiembre de 2006 y 31 de octubre del mismo año. 4. Concluido lo anterior, JIMÉNEZ PÉREZ promovió proceso ordinaria laboral a fin de obtener el reintegro por despido sin justa causa o subsidiariamente el “ pago de la indemnización convencional ”, sin embargo el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008 absolvió al Banco de sus pretensiones. 5.
Sostuvo el accionante que en contra de la anterior decisión promovió el recurso de apelación el cual no ha sido desatado y estimó que es necesario resolver sus pretensiones laborales mediante el mecanismo constitucional, pues si bien hay un medio de defensa judicial en curso, aquel es totalmente ineficaz, toda vez que la Liquidación del Banco Cafetero concluyó el 31 de mayo de 2009. 6.
La queja constitucional del accionante se centró en que el Banco Cafetero lo despidió sin previa autorización judicial y sin justa causa; motivo por el cual, solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales “de asociación sindical, debido proceso, trabajo e igualdad ”, y ordenar “ al Gerente Liquidador del Banco Cafetero y al Ministerio, a reintegrarlo sin solución de continuidad (…) al mismo o similar cargo y salario al que ocupaba al momento de su injusto despido.
Igualmente prevenir al liquidador del Banco Cafetero, para que de persistir en el despido del trabajador, acuda a la correspondiente acción de levantamiento de fuero sindical que en otrora desconoció”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que en este caso se presenta faltas de legitimación por pasiva, por cuanto esa entidad no es parte de la relación laboral, pues no fue empleadora del señor JAVIER JIMÉNEZ PÉREZ. 2.
El Banco Cafetero en Liquidación se opuso a la demanda, por cuanto el accionante al momento en que se terminó la relación laboral no estaba amparado por fuero sindical y la relación laboral fue liquidada definitivamente, lo cual incluyó la suma de “$60.829.756 por concepto de indemnización convencional ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, por cuanto consideró que la demanda fue dirigida en contra del Decreto 610 de 2005, es decir, un acto administrativo de carácter general impersonal y abstracto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, toda vez que el Tribunal no resolvió de fondo el asunto planteado, pues “ se abstuvo de hacer cualquier consideración al eje medular de la acción, como en el efecto lo era, el derecho de asociación sindical ”, de donde se desprendió la vulneración de otros derechos “ como al trabajo, debido proceso e igualdad”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar el despido laboral sin justa causa del accionante y sin autorización judicial llevado a cabo por el disuelto Banco Cafetero S.A., pues en su sentir, en su calidad de trabajador sindicalizado se encontraba amparado por la garantía foral. 2. Para resolver el asunto, esta Colegiatura debe precisar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia de segunda instancia dictada el 17 de julio de 2006 en el proceso especial de reintegro promovido por el accionante, concluyó definitivamente que aquel no estaba amparado por fuero sindical y por ello, absolvió al Banco Cafetero en Liquidación de la pretensión de reintegro, misma que solicita en esta oportunidad por vía de tutela.
Adicionalmente a través de fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia el 5 de septiembre y 31 de octubre de 2006 por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación respectivamente, fueron negadas por improcedencia de la acción, las pretensiones del demandante dirigidas en contra de la sentencia atrás mencionada.
Cabe aclarar que estas providencias no fueron revisadas por la Corte Constitucional, no obstante la insistencia del actor ante aquella Colegiatura. En este orden de ideas, fácil resulta observar que el accionante mediante la demanda sub exámine reitera su pretensión de reintegro basado en el fuero sindical, lo cual fue debatido y resuelto ante las jurisdicciones tanto laboral como constitucional, por tanto el asunto hizo tránsito a cosa juzgada y por ello, no puede ser nuevamente analizado en esta sede, pues es evidente que se trata de la misma reclamación con idénticos presupuestos fácticos y jurídicos. 3.
De otra parte, si bien es cierto el demandante promovió una segunda demanda laboral, por vía de la acción ordinaria, pretendió nuevamente el reintegro sin solución de continuidad con base, esta vez, en el despido injusto, pues ciertamente, aunque legal, la liquidación de una persona jurídica no está dentro de las justas causas de despido establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, la legalidad del despido impide el reintegro solicitado, toda vez que si ello fuera procedente, nunca sería posible que el Estado liquidara entidades públicas o suprimiera cargos en beneficio del interés general -el cual debe prevalecer de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política-. Al respecto la Corte Suprema de Justicia consideró que “… no tendría ningún sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada ”- Sentencia de 30 de abril de 2004, radicado número 2562 -.
Igualmente señaló aquel alto Tribunal que “ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios ”. –Resaltado fuera de texto-. -Sentencia de 2 de diciembre de 1997, radicado número 10157-. De acuerdo con lo anterior es claro que la demanda de reintegro no está llamada a prosperar.
Sin embargo, la Sala observa que en principio la pretensión que tendría vocación de ser concedida en este asunto es la indemnización por despido sin justa causa, si no fuera porque el accionante fue debidamente reparado por esta razón al momento de la liquidación definitiva -con la suma de $60.829.756-, lo cual fue acreditado por la entidad empleadora en el proceso ordinario.
En síntesis, considerando que: 1º. El reintegro solicitado por el accionante con base en el fuero sindical es cosa juzgada, 2º. Aquel no tiene derecho al reintegro por despido sin justa causa y 3º. Fue debidamente indemnizado por este motivo; la acción es improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 225-241 del cuaderno original. � Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 118. Demanda del trabajador. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. –Resaltado fuera de texto-.
Ibídem. Artículo 118-A. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. (…).–Resaltado fuera de texto-. � En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 4 de marzo de 2004 y 18 de junio del mismo año –radicados 21109 y 21940- 1 13