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T-42074 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42074 A/: ARTURO GÓMEZ HIGUERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARTURO GÓMEZ HIGUERA, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a ARTURO GÓMEZ HIGUERA a la pena principal de 10 años de prisión, como coautor responsable del punible de secuestro extorsivo según hechos acaecidos el 9 de agosto de 2004 siendo víctima Raúl Giorgi Castillo. 2.

Apelada la decisión condenatoria, el 6 de agosto de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó integralmente la sentencia de primera instancia; siendo devuelto el expediente al juzgado de origen el 31 de octubre del mismo año. 3. Acude ARTUGO GÓMEZ HIGUERA, a este mecanismo excepcional en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, alega que no debía ser condenado por el delito de secuestro extorsivo, sino tentativa del mismo, pues no se obtuvo la contraprestación económica reclamada, cuestionando igualmente la valoración que de las pruebas realizaron los sentenciadores que en su criterio los llevó a un juicio erróneo sobre su responsabilidad.

Igualmente indicó que se desconoció el principio de la favorabilidad, al ser tasada su condena teniendo en cuenta la modificación introducida por el Art. 2 de la Ley 733 de 2002 al Art. 169 del Código Penal. Solicitó que como consecuencia de la tutela, se declare la nulidad parcial de las sentencias de instancia y se proceda a ordenar a las autoridades accionadas modificar el punible endilgado en el sentido de degradarlo a la modalidad de tentativa; al mismo tiempo que se redosifique su pena.

RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Tan sólo la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior accionado acudió a rendir descargos a la demanda de amparo elevada solicitando la improcedencia de la misma, sosteniendo que no se le han vulnerado derechos fundamentales al actor, puesto que la decisión fue proferida con apego a las normas legales; agregando que situación distinta es que el condenado intente utilizar la presente acción como una tercera instancia o como herramienta para modificar decisiones que se hallan ejecutoriadas con el fin de recuperar procesos perdidos.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y las autoridades accionadas, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales cuando se configure una de las causales generales o específicas de procedibilidad, resultando infundadas aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho –hoy causal específica de procedibilidad-.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos -debido proceso e igualdad- por el demandante, dado que en las mismas se ofrecieron argumentos razonables en torno a la valoración de las pruebas aportadas a la actuación, así como de la estructura típica del delito por el cual fue condenado el actor.

Además, el procesado como sujeto de la acción penal a nombre propio o a través de su defensor contó dentro del decurso del proceso con múltiples oportunidades para objetar las pruebas o el valor probatorio que se les estaba concediendo, tanto en el trámite propio de cada fase procesal como a través de los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance; siendo éstos los medios idóneos para elevar las pretensiones por esta vía incoadas.

No siendo, entonces, ahora la oportunidad indicada para presentar alegatos en torno a su valor, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”, es posible permitir la intromisión del juez de tutela.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido conteste en precisar que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes por cuanto la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente soportada con la normatividad legal aplicable.

De allí que no se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la responsabilidad penal del demandante por los jueces de instancia, como tampoco del proceso de dosificación punitiva realizado, pues no se evidencia que el mismo haya desconocido el principio de favorabilidad alegado.

Resulta entonces alejada de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Un argumento adicional, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Entonces, si al actor le comportaron insatisfacción las decisiones del tanto del Tribunal Superior como del Juzgado de primera instancia forzoso le resultaba interponer el recurso extraordinario de casación, instrumento de defensa idóneo para la controversia planteada.

De allí que no se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a agotar el mecanismo extraordinario de casación. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ARTURO GÓMEZ HIGUERA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

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