Micelio
T-42073(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.42073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42073 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 30 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que María Gabriela Rangel Suárez promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ANTECEDENTES La joven María Gabriela Rangel Suárez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna y educación, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Señaló que en virtud de la Resolución No. 27145 del 24 de septiembre de 2002, le fue reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión del fallecimiento de su padre; que en razón a que para ese entonces era menor de edad, las mesadas eran pagadas a su madre, señora Celina Teresa Suárez Afanador; que el 5 de febrero de 2012 cumplió la mayoría de edad y, en la actualidad, cursa estudios de optometría en la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga; que su sustento diario depende del ingreso que por pensión tiene, pues su madre no tiene renta alguna y, además, sufre de enfermedad catastrófica; que le fue suspendido el pago de la pensión, por lo que el 5 de agosto de 2012 radicó en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP “los documentos que me fueron requeridos telefónicamente para el efecto, entre ellos la certificación expedida por la Institución donde curso mis estudios, que acreditan la condición de estudiante”; que el 27 de noviembre de 2012 le fue solicitado un “nuevo certificado estudiantil” que procedió a enviar inmediatamente, “reiterando la petición de inclusión en nómina”; que el 20 de noviembre de 2012 el Subdirector de Atención al Pensionado le informó que su solicitud se encontraba en el “área de normalización de expedientes pensionales a fin de verificar la completitud y autenticidad de los documentos para proceder al envío de los mismos al área de nómina y efectuar el correspondiente reporte y pago”, sin que a la fecha haya sido efectivamente incluida en nómina; que no entiende el trámite impartido por la entidad accionada, cuando su pensión ya está reconocida y le afecta gravemente el impago de las mesadas.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en un término no superior a 48 horas, disponga su inclusión en nómina y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes que le corresponde como beneficiaria de la misma.

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de enero de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, la accionante allegó escrito en el que manifestó requerir urgentemente el pago de la pensión, en la medida en que de ello depende el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de su madre.

El Tribunal profirió fallo el 30 de enero de 2013. Denegó el amparo deprecado tras advertir que “la accionante no puede endilgar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, básicamente porque el pago de las mesadas atrasadas está sometido al cumplimiento de los requisitos que en su momento el Subdirector de Atención al Pensionado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – le indicó, según ella misma manifiesta, al dar respuesta a su solicitud” y, además, porque “la específica pretensión de ordenarse la inclusión en nómina y el pago de mesadas con retroactividad no se acompasa con la naturaleza y finalidad misma de la acción de tutela”.

La accionante impugnó. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados y en la necesidad que tiene del pago de la pensión de la que es beneficiaria. CONSIDERACIONES La inconformidad que María Gabriela Rangel Suárez planteó ante el juez constitucional, fue la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria.

La documental que reposa en el plenario permite colegir que la razón por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes de la accionante, estriba en el hecho de haber cumplido aquélla la mayoría de edad y no haber allegado los documentos que acreditaban ser estudiante, condición ésta que la legitimaba para seguir percibiendo el pago de dicha prestación, no obstante haber cumplido la mayoría de edad.

Al respecto encuentra la Sala que a folios 68 y siguientes del cuaderno principal, obra la respuesta que, de manera tardía, fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual se pone en conocimiento del juez de tutela que la entidad “reportó la novedad de escolaridad de la señorita MARÍA GABRIELA RANGÉL SUAREZ, en el mes de febrero 2012, comprendiendo mesadas de julio a diciembre de 2012, de lo cual se adjunta liquidación detallada”.

Por otra parte, pudo verificarse telefónicamente con la accionante, que ésta ya había constatado su inclusión en nómina de pensionados, por lo que, en definitiva, las circunstancias que motivaron la queja constitucional objeto de estudio, constituyen a la fecha de la presente decisión un hecho superado, de forma tal que, sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6