CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42071 Acta N° 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el DEPARTAMENTO DE SUCRE – GOBERNACIÓN DE SUCRE, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE-SUCRE.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Asociación de Educadores de Sucre interpuso acción de tutela contra el Departamento de Sucre ante el Juzgado Promiscuo de Sucre, solictando la protección de los derechos fundamentales “ al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, pago oprtuno de salarios y prestacones sociales, al debido proceso (…) tendientes la reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, prima de servicios, así como a los demás salarios y prestaciones que se generen de acuerdo al Decreto 208 de 1981(…) como docentes adscritos a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre” Que el 11 de septiembre de 2012 el juzgado de conocimiento profirió fallo de primera instancia, en donde se condenó al Departamento de Sucre y al Ministerio de Educación Nacional, a que en el término perentorio de 15 días, reconocieran liquidaran y pagaran, a traves del Ministerio de Educación Nacional y con recursos del Sistema General de Participaciones o la Nación, la prima de antigüedad y prima de servicios desde el año 2003, para todo el personal que estuviera vinculado a la Secretaría Departamental de Educación, siempre y cuando cumpliera con los requisitos exigidos para acceder a ese derecho.
Así mismo, deberá indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar, desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo. Que el citado fallo no fue notificado al Departamento de Sucre y solamente tuvo conocimiento cuando un abogado presentó un derecho de petición, solicitando cumplir con dicho fallo.
Que ese mismo día se procedió a llamar al Juzgado accionado, quien envió por fax copia de un oficio con una aparente constancia de recibido de la oficina de atención al público del Departamento de Sucre, “ siendo encontrado sobre el teclado de uno de los computadores de dicha dependencia, un oficio al parecer en original del recibido, pero el cual no corresponde con la firma de la empleada cuyo nombrees (sic) el que aparece escrito en el (sic), tal y como esta lo corrobora con su dicho, lo (sic) también cual es avalado por el líder de la dependencia y quién denunció lo ocurrido a la Fiscalía General de la Nación Asegura que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, al haber estudiado de fondo la acción de tutela sin tener en cuenta que la misma no cumplía con los requisitos de procedibilidad, sustituyéndose la vía judicial pertinente.
Requiere que se de aplicación al “precedente” sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo del pasado 3 de julio de 2012, expediente 60973, el cual consideró procedente la acción de tutela contra fallos de tutela. Por tanto, solicita que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y se evite un perjuicio irremediable sobre las finanzas del Departamento y de la Nación, toda vez que las consecuencias de este fallo buscan el pago de un valor aproximado de ciento diez mil millones de pesos ($110.000.000.000), ello sin incluir intereses e indexación. Que en consecuencia se revoque y deje sin efecto la decisión de 11 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, dentro de la citada acción de tutela.
Como pretensión subsidiaria solicita que se deje sin efectos la notificación indebidamente realizada y se otorguen los tres días para poder impugnar el fallo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 12 de octubre de 2012, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la parte accionada, como a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado accionado señaló que las conductas presuntamente punibles, ocurridas en las dependencias de la entidad accionante, son posteriores a la notificación de la decisión que se pretende anular, y que las actuaciones procesales surtidas por el despacho en el trámite de la tutela, garantizaron el derecho al debido proceso y la defensa de las autoridades accionadas.
Añadió que después de proferido el fallo el expediente duró 15 días a disposición de las partes en la Secretaría del Juzgado, el cual no fue impugnado en término legal, por lo que fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por último, advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela no es procedente contra otra acción de la misma naturaleza.
Con fallo del 3 de octubre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir, en síntesis, que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto en la sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esa Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esa Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política, es exclusiva y excluyente.
Aunado a lo anterior, señaló que mal podría decir que el fallo no se notificó, pues en la comunicación se encuentra el sello de la Secretaría Departamental de Educación y la firma de la funcionaria que lo recibió y no está demostrado que la firma y sello de recibido sean falsos. Se resalta que la impugnación era la vía expedita para que esa colegiatura revisara in extenso el fallo ahora controvertido por un sendero inadecuado, sin que se haya utilizado el recurso de impugnación, quedando ejecutoriado y por ende fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, estadio donde los peticionarios pueden peticionar la revisión. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, solicitando que se revoque y señalando, en síntesis, que no se reconoció “ la vulneración a los derechos fundamentales al Debido (sic) proceso y defensa del Departamento de Sucre, en consideración a dos argumentos centrales que carecen de fuerza argumentativa suficiente para desvirtuar los planteamientos de la acción de tutela.
Por un lado, refiere la improcedencia de la acción de tutela para controvertir tutelas, pero mal entiende el precedente de “Interpretación Modulada” que la Corte Suprema ha dado este tema; y por otro lado, desconoce el hecho de que el fallo de tutela objeto de reproche, jamás fue notificado al Departamento de Sucre, dando por hecho situaciones que jamás el A quo pudo deducir de las pruebas del expediente de tutela, y que no puede entenderse razonablemente en que pruebas pudo apoyarse para llegar a tal determinación si nunca tomó la determinación de decretarla de oficio, lo que torna su fallo incongruente y por ende, violatorio del debido proceso.” Agregó, que el Tribunal se equivoca al no amparar el derecho al debido proceso vulnerado por el accionado, en razón a que da por surtido el trámite de envío de la tutela a la Corte Constitucional y considera esto como suficiente para deprecar surtida la vía procesal pertinente, sin embargo a la fecha del fallo de esta tutela, aún no se ha enviado a la Corte Constitucional el fallo para revisión, porque el juzgado accionado nunca ha enviado el fallo a la Corte; sólo elaboró los oficios y autos, pero nunca los envió. Que en el caso bajo estudio el a quo no tuvo a bien, siquiera considerar la pretensión subsidiaria de ordenar la nueva notificación solución jurídica válida en los casos donde se presentan vicios que inciden sobre la notificación de los fallos.
Finalmente, menciona que es “ inaudito que tenga que intervenir la Corte Constitucional, a través de un mecanismo que casi responde a criterios del azar, para dejar sin efecto decisiones que de manera manifiestamente caprichosa destruyen el derecho y generan terribles consecuencias sobre el erario público, en razón a que los jueces competentes no son capaces de utilizar los medios jurídicos y procesales a su alcance para poner en cintura estas actuaciones, obligación mucho más relevante en tratándose de jueces constitucionales amparados en poderes judiciales mucho más amplios.” IV.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Según los argumentos del impugnante, lo que pretende en últimas, es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando un supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, como ocurre en el caso que aquí se plantea. Pues permitirlo, sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales. En consecuencia, esta Sala no se pronunciará sobre la decisión de fondo adoptada en la acción de tutela que dio lugar a la presente acción; ya que no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza.
Pues para ello, el impugnante tenía a su alcance el recurso de la impugnación y en últimas, todavía cuenta con la posibilidad de insistir en la revisión ante la Corte Constitucional, para que allí se estudie si el juez de tutela que decidió la acción incurrió en alguna irregularidad, toda vez que no es otra acción de tutela el remedio a su inconformidad.
Ahora bien, aunque la jurisprudencia constitucional tiene definido, como ya se mencionó, que la solicitud de amparo resulta inconducente frente a decisiones emitidas en procesos de la misma naturaleza, en casos extremos de falta de notificación o falta de vinculación a uno de los sujetos procesales, podría el juez de tutela resolver sobre la vulneración al debido proceso, de no ser porque se advierte que el trámite tutelar que ha sido acusado, no ha culminado aún. En efecto, la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión; mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.
En ese orden de ideas, atendiendo a que el proceso de tutela de cuyo trámite se queja la parte accionante, tiene pendiente por agotar la etapa de eventual revisión por la Corte Constitucional, pues no existe prueba de que dicho trámite haya culminado, a esa Corporación debe acudir para solicitar o insistir en la selección de su asunto, ya que de lo contrario no es posible la intervención de otro juez de amparo, dado los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este instrumento constitucional.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela promovida por el DEPARTAMENTO DE SUCRE – GOBERNACIÓN DE SUCRE.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS