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T-42071 (08-05-09) RechazaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.071 EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 133. Bogotá, D.C., ocho de mayo de dos mil nueve. VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que el profesional del derecho JUAN DE DIOS TARAZONA MENDOZA formulada en nombre de EZEQUIEL RODRÍGUEZ DIAS, contra la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimití (Bol.), de no ser porque se advierte que aquél carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Del libelo de tutela y la documentación allegada por el actor, se desprende que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), mediante sentencia del 7 de diciembre de 2006, condenó a EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable del delito de interés indebido en la celebración de contratos; decisión que en segunda instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.

Sostuvo el libelista que a su prohijado le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, toda vez que en el trámite de la actuación estuvo asistido por un supuesto profesional del derecho que, según información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura, no se encontraba inscrito como abogado. |3.

De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válido ni admisible la calidad de apoderado que adujo el libelista, quien allegó el poder conferido por su prohijado para que lo representara en el proceso objeto de censura. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 4.

En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar, luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ.

Por ello careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado JUAN DE DIOS TARAZONA MENDOZA por carencia de legitimación por activa.

En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc