CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42069 Acta No. 008 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANA MILENA ORTIZ SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 24 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DE MENORES DEL CIRCUITO DE TULUÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, extensiva a María Nohemy Arce Valencia, a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Secretaría de Educación de dicho Departamento.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá, la señora María Nohemy Arce Valencia promovió acción de tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca, para que fuera protegido su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido respuesta de su solicitud sobre el “ traslado de los aportes correspondientes a la diferencia entre el salario inicial y el homologado al Instituto de Seguros Sociales”; que dicho despacho judicial mediante sentencia del 30 de abril de 2009, amparó su derecho fundamental, ordenando a la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental, que dentro del término de las 48 horas siguientes de la notificación de dicha decisión, diera “ respuesta de fondo en forma completa y total al derecho de petición…donde le pide el traslado al ISS, de los aportes correspondientes a la diferencia entre el salario inicial y el homologado…. esto es, a través de un acto administrativo que puede ser recurrido por la interesada si lo considera necesario”.
La accionante instauró la presente queja constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la libertad personal, solicitando como medida provisional la suspensión de la orden de arresto impartida por el juez accionado dentro del incidente de desacato adelantado por no cumplimiento del amparo ordenado.
En ese sentido afirmó que el día 18 de mayo de 2012, fue notificada personalmente del auto de fecha 17 de mayo de esa misma anualidad, en virtud del cual el Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá dio apertura al referido incidente de desacato, que culminó con la providencia del 25 de julio de 2012, que declaró que la accionante en su condición de Secretaria de Educación del Departamento del Valle, incurrió en desacato al no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 20 de abril de 2009, sancionándola con cinco (5) días de arresto y multa de un (1) smlmv, decisión que al ser consultada, fue modificada por el Magistrado Sustanciador en el Tribunal Superior de Buga, quien fuera de confirmar el arresto, aumentó la multa en cuantía de 17 smlmv, tal como lo dejó consignado en proveído del 15 de agosto de 2012.
II. TRÁMITE Previamente, a avocar conocimiento la Sala de Casación Civil de esta Corporación, instó a la accionante para que bajo la gravedad de juramento informara si había interpuesto acción de tutela respecto de los mismos hechos, concediéndole término de tres días, dentro del cual manifestó que no había presentado otra acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones.
En auto del 14 de enero de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado allegó copia de la actuación surtida dentro del trámite incidental.
El Magistrado que conoció de la consulta en el Tribunal, manifestó que ante el evidente incumplimiento de la orden impartida, confirmó la decisión consultada, resaltando, haber garantizando a la accionante su derecho de defensa. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 24 de enero de 2013, negó la tutela, al considerar que “ De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta el alcance demostrativo de los documentos aportados, la Corte, tras dejar evidenciado que la señora ANA MILENA ORTÍZ SÁNCHEZ fue notificada personalmente del auto “por medio del cual se ordenó abrir [le] el incidente de desacato” (fls. 14 y 63), concluye que la petición de amparo constitucional presentada por aquélla contra el Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.”.
Advirtió además, que “… al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente,”.
Por último, puso de presente que cuando se trate de agotar el grado de consulta de decisiones en que se impongan sanciones por el incumplimiento de una orden constitucional, y que la misma sea de conocimiento de los Tribunales, dicha decisión deberá ser adoptada por la correspondiente Sala y no por el magistrado sustanciador. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, reiteró lo manifestado en la demanda de tutela y agregó que con las gestiones que adelantó como Secretaría de Educación a efectos de cumplir con la orden de tutela “ quedaban desacatados criterios como la negligencia, dolo y desidia para determinar la responsabilidad subjetiva a tener en cuenta al momento de sancionar, el caso particular de la de la señora María Nohemy Arce Valencia, con ocasión de la ley 550 de 1999 a la se acogió el Departamento del Valle del Cauca resultaba imposible en el momento en que fui Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, cumplir a cabalidad con el pago de la diferencia los aportes patronales al ISS correspondiente a la diferencia entre el salario inicial y homologado”. -Sic-.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, observa la Sala que la decisión por la cual se resolvió la consulta de dicho desacato, fue adoptada por el magistrado sustanciador en los términos atrás referenciados, luego de concluir que aun cuando la entidad accionada desde el año 2009, “se encuentra efectuando las diligencias necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela …, no se han visto los resultados de dicha gestión, situación que da lugar a que la violación de los derechos fundamentales del actor subsistan, sin que los responsables hayan actuado verdaderamente para que cese dicha vulneración (sic).”.
Dicha determinación debió ser proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga como correspondía, y no por el Magistrado Sustanciador. La irregularidad anotada fue, inclusive, advertida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cuando al resolver la primera instancia, señaló que “para los fines consiguientes, en el escenario del incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concreto, cuando se trate de agotar el grado de consulta de la decisión mediante la cual se imponen sanciones debido al incumplimiento de una orden constitucional por parte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la pertinente decisión deberá adoptarla la correspondiente Sala de Decisión y no por el magistrado sustanciador ”.
En ese orden, debe anotarse que para esta Sala esa manifestación no puede considerarse como una simple advertencia, en tanto reviste un aspecto trascendental en torno a quien debe adoptar la decisión en asuntos de dicha naturaleza. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 4 ° de la Ley 1395 de 2010, establece que “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión…”. Si bien la consulta de que trata el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no puede considerarse como un recurso de apelación, sí tiene como finalidad esencial que en pronunciamiento colegiado el superior jerárquico revise si la decisión adoptada por el juez de conocimiento al imponer la sanción, estuvo ajustada a derecho, máxime que se trata de privar a una persona de su libertad de locomoción, derecho que es fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, aspecto que impone que a dicha consulta deba atribuírsele la misma naturaleza de las decisiones de mérito que resuelven un recurso de apelación e igualmente de las consultas en materia civil, de acuerdo con las previsiones del artículo 386 del C. de P. C., así como las de índole laboral según lo contempla el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En una situación similar a la que aquí acontece, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia del 21 de junio de 2012, radicación 2012 – 00200-01, al resolver la consulta de un incidente de desacato, advirtió que la decisión sancionatoria impuesta por su inferior, no obstante que provenía de un Tribunal Superior, la misma había sido adoptada por magistrado unitario y no por la Sala Plural, como correspondía, señalando al efecto lo que sigue: (“”) “Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, “la sanción será impuesta por el mismo juez”, esto es, para la hipótesis descrita, “la sala plural de decisión” y no uno solo de sus integrantes”.
Ese pronunciamiento viene al caso, en tanto que lo pretendido es resaltar la importancia de que las decisiones que se adopten en el trámite incidental, esto es, la que impone la sanción y la que resuelve la consulta, de corresponder el conocimiento a un organismo colegiado, deban resolverse por los integrantes de la Sala que la conforman y no por un único magistrado.
Así las cosas, al ser la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, y no el magistrado sustanciador, la competente para resolver el grado de consulta del incidente de desacato por el cual fue sancionada la ahora accionante, se impone restablecer a esta la oportunidad de que la sanción de que fue objeto, sea revisada por la Sala Plural del Tribunal Superior de Buga, lo cual conllevará a que se declare la nulidad de la providencia del 15 de agosto de 2012, con la salvedad de que las pruebas allegadas conservarán su validez, para que en su lugar el Tribunal en mención proceda de conformidad con lo que aquí se ha dicho, revocándose la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo constitucional solicitado y en consecuencia declarar la nulidad de auto del 15 de agosto de 2012, ordenándose al Tribunal Superior de Buga, para que a través de la Sala Plural de Decisión que corresponda, decida sobre la consulta de la sanción impuesta a la accionante. Para ese efecto, se le concede término de cinco (5) días hábiles contados a partir del momento de la notificación de la presente providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE