CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 42069 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 137 Bogotá. D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE PERSONAS JURÍDICAS DE LA DIAN.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Acusa el actor de vulneradora de sus garantías al debido proceso y la defensa, la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, tras dictar fallo el 18 de noviembre de 2008 mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que fue condenado por el delito de agente retenedor o recaudador, no realizó adecuadamente el trámite de notificación de tal determinación, pues su defensor fue citado a una dirección distinta a la que apartó para tal efecto. 2.
Adicionalmente, la providencia se notificó mediante edicto, cuando tal determinación se profirió fuera del término legalmente establecido para el efecto, pues siendo la decisión de primer grado dictada el 20 de septiembre de 2007 y allegado el expediente al Tribunal el 10 de octubre de ese mismo año, esta Colegiatura vino a pronunciarse sobre la apelación interpuesta sólo el 18 de noviembre de 2008, superado ampliamente el término de 15 días estipulado en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000. 3.
Lo anterior le impidió acudir al recurso de casación, pues cuando se enteró de la decisión, ésta había cobrado ejecutoria, razón que ahora lo motiva para solicitar se anule el trámite de notificación y se rehaga, respetando los cánones jurisprudenciales dictados al respecto. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que las citaciones para efectos de la notificación de la decisión de segundo grado se remitieron a las direcciones reportadas para el efecto, tanto por el defensor como por el procesado.
Que la dirección señalada en la demanda, pertenece a un acuerdo de pago entre el sentenciado y la DIAN, misma que no coincide a con la aportada para efectos procesales. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, como respuesta, remitió copia del expediente original contentivo del proceso penal adelantado contra el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NO SE DICTAN DENTRO DEL TÉRMINO DEFINIDO POR EL LEGISLADOR, DEBEN NOTIFICARSE SIEMPRE DE MANERA PERSONAL.
De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra actuaciones judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Esa protuberancia de los errores que ameritan la intervención insubsanable del juez de amparo, se presenta específicamente cuando el funcionario judicial irrespeta los términos para proferir decisiones judiciales y, a pesar de ello, para efectos de darlas a conocer acude a trámites distintos del establecido para la notificación personal.
La regla jurisprudencial, al respecto, es clara y pacífica en cuanto a su aplicación: toda decisión judicial que se profiera irrespetando los términos de tiempo legalmente definidos por el legislador, debe necesariamente notificarse de manera personal. La razón: la necesidad de guardar una adecuada y justa correspondencia entre las obligaciones del Estado y los compromisos que asumen las partes del conflicto, pues si aquél se fija unos términos y luego los incumple, aquellas no tienen por qué seguir al pendiente de actuaciones que han irrespetado sus propios compromisos internos. Para revivir su interés en el asunto, se requiere convocarlos otra vez a la actuación y para ello es menester acudir al medio más garantista: la notificación personal.
Así lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala: “c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley. Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal.
Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso. Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión.” En el sub júdice de bulto se observa –en el expediente remitido- y no hay discusión al respecto, que el asunto fue repartido a magistrado sustanciador de la Sala demandada el 10 de octubre de 2007, pero la decisión que se pronunció sobre el recurso de apelación, motivo por el cual llegó a esa instancia, se profirió el 18 de noviembre de 2008, superando ampliamente el término de 15 días hábiles estipulado en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000.
Independiente de la discusión de si la dirección a la cual se remitió una de las comunicaciones que aparecen previas a la publicación del Edicto, medio utilizado para notificar tal decisión, corresponde o no a la que en verdad reportó el apoderado del demandante para efectos procesales, cuestión que debe verificar directamente el Tribunal, lo cierto es que el trámite de notificación personal no se realizó, pues éste exige, además de remitir citación a las partes, que si aquellas no comparecen se fije “…estado (..) tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, ….
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.” (Artículo 179 de la Ley 600 de 2000). En consecuencia, se deja sin efecto el trámite de notificación efectuado sobre la sentencia de segunda instancia, para que se rehaga el mismo de conformidad con los cánones anteriormente trazados.
Para mayor agilidad en el cumplimiento de la orden tutelar, en vista de que el fallador de primer grado remitió el original del expediente, se enviará el mismo a la Sala Penal demandada para que proceda de conformidad. Sobre ello se le informará al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que facilitó el expediente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER amparo al derecho fundamental del debido proceso de HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. En consecuencia: SE DEJA SIN EFECTO el trámite de notificación aplicado por esa Sala respecto de la sentencia de segunda instancia y se le ordena, REHACERLO, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. Para lo anterior, se le concede un término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. Para lo anterior, remítase el expediente original a esa Colegiatura, el cual fue facilitado en calidad de préstamo por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. De lo anterior se informará a éste Despacho.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de casación de 31 de marzo de 2004, radicación 20594. 1 7