CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42068 Luis Felipe Durán Pineda. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42068 Luis Felipe Durán Pineda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.156.
Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transportes, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de Luis Felipe Durán Pineda, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El libelista acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental atrás referenciada, y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada de respuesta clara, expresa y de fondo respecto a la solicitud elevada el 23 de diciembre de 2008 a través de la cual, entre otras cosas, pretende obtener información respecto del cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículo 2° y 136 de la Ley 769 de 2002, máxime si se tiene en cuenta que al momento de presentar el libelo de tutela -5 de marzo de 2009- no ha recibido ninguna comunicación a pesar de haberse vencido los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Santo Rosa de Viterbo admitió la demanda y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. La Superintendencia de Puertos y Transportes a través de apoderado después de señalar que esa entidad no cuenta con el recurso humano y técnico suficiente para dar cumplimiento satisfactoriamente en términos de eficiencia y celeridad a todas las funciones establecidas en la ley, puso de presente que en efecto no ha respondido el derecho de petición del cual hoy se pretende su tutela, no obstante “una vez recibida la presente acción procedimos a poner en conocimiento del señor Superintendente Delegado de Tránsito de esta entidad esa situación, quien a través del oficio número 08-1206 fechado 05 de marzo de 2009, dirigido a los señores Luis Felipe Pineda Durán y Jesús Becerra Valderrama, se les otorga una respuesta clara a la solicitud.
El citado oficio con su respectivo registro de salida, guía de envío y firma se anexan al presente escrito”, motivo por el cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela so pretexto que ocurrió el fenómeno conocido a nivel de la jurisprudencia nacional como hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 26 de marzo de 2009 resolvió conceder el amparo solicitado, efectos para los cuales se apoyó en la respuesta suministrada por la autoridad demandada, máxime si se tiene en cuenta que el oficio a que hace referencia no satisface del todo las expectativas del accionante, toda vez que allí solamente se le requirió para que determinara en forma clara y precisa las direcciones de los operadores que no cumplen con lo exigido en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, motivo por el cual ordenó al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte de Bogotá que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación del fallo, resuelva la solicitud recibida en esa entidad el 23 de diciembre de 2008, suscrita Luis Felipe Durán Pineda.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transportes, recurrió la decisión del Tribunal y solicitó la revocatoria, efectos para los cuales señaló que oportunamente requirió al accionante para informara el nombre de los centros de atención que se encuentran incumpliendo con lo exigido en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, para de esta forma establecer un parámetro mínimo en evento de iniciar una eventual investigación administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche porque conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que tal como reconoce la misma autoridad accionada no gestionó, y que sin lugar a dudas ameritan la intervención del juez de tutela en procura de la garantía fundamental invocada por Luis Felipe Durán Pineda. 5.
Además, con base en el material probatorio allegado al expediente en el trámite de la acción de tutela, se encuentra demostrado que el actor acudió ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, en ejercicio del derecho de petición y solicitó, entre otras cosas, se le informara por qué en ciudades como Bucaramanga, Tulúa y Duitama se presta el servicio de Atención Integral a que se refiere el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, sin prestar el servicio de Casa Cárcel, qué acciones ha tomado esa entidad para exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico patrio y qué organismos de tránsito prestan ese servicio en Cundinamarca, Santander, Tolima y Meta.
Y, Si bien es cierto la entidad referenciada el 5 de marzo de 2009 requirió al accionante para que en el término de cinco (5) días hábiles determinara de una forma clara y precisa la dirección de los operadores de los centros de atención integral que presuntamente no están cumpliendo con las exigencias previstas en la disposición ya referenciada, no puede entenderse tal comunicación como una respuesta válida a un derecho de petición porque lo que busca el administrado al acudir a los estamentos que hacen parte del Estado es la obtención de un pronunciamiento de fondo con respecto a lo solicitado, y no después de transcurridos más de dos meses sea requerido para que supuestamente aclare su pretensión. 6.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró la garantía fundamental incoada por Luis Felipe Durán Pineda porque no basta que se expida la respuesta sino que además es necesario que la emitida por la administración resuelva de fondo el asunto respecto a lo solicitado, sin que en este evento sea de recibo el requerimiento a que ya se hizo referencia, pues con tal proceder lo que evidencia la Sala es que la Superintendencia de Puertos y Transportes pretende dilatar sin razón valedera alguna la respuesta a la solicitud elevada el pasado 23 de diciembre de 2008. 7.
El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que las evasivas, las dilaciones o las incertidumbres no pueden ser tenidas en cuenta la momento de atender un derecho de petición, porque la mencionada garantía “…supone una resolución de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue.
Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente. Es importante que el juez de instancia, tenga en cuenta que el derecho de petición no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada está obligada a seguir.
La garantía de este derecho se satisface únicamente con respuestas de fondo. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, no están amparadas por lo dispuesto en el contenido normativo del artículo 23 de la Constitución Política. Para el caso objeto de examen, la Sala no considera una respuesta efectiva aquella que simplemente está informando a la interesada el trámite que se está adelantando, mucho menos cuando, tales diligencias administrativas han tardado varios meses y sólo como consecuencia de la notificación de la demanda de tutela, la Secretaría de Educación de Cundinamarca comunicó a la accionante sobre el trámite de las mismas.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 26 de marzo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-046 de 2006. 8 10