República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42067 Acta No. 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por GABRIEL MORENO CANCINO contra el fallo de 23 de enero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y a la que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Solicitó el actor el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Relató, en síntesis, que la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Transportadores de Gritón Ltda. Cootransgirón y Benjamín Camargo García le adelantaron proceso ordinario de lesión enorme; que luego de surtidas las etapas procesales, y encontrándose en curso el recurso de apelación, el Tribunal el 21 de junio de 2012, declaró de oficio la nulidad de toda actuación de segunda instancia por estimar que quien la interpuso carecía de legitimación para ello, esto es, su contra parte, pues, el 13 de diciembre de 2007, el Representante Legal de Cootransgirón Ltda. cedió sus derechos litigiosos a Wilson Rueda; que el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de súplica contra ese proveído, el cual fue resuelto el 18 de julio de 2012, mediante el cual revocó el del 21 de junio anterior y se ordenó “devolver la actuación a la señora magistrada sustanciadora para que el recurso de apelación siga su curso.”; que en proveído del 22 de agosto de 2012, el ad quem denegó la solicitud de adición y complementación que presentó, en la que advirtió sobre la imposibilidad de la súplica en los términos descritos por el artículo 363 del C.P.C., que esta ad portas de un perjuicio irremediable y grave, pues quien fe aceptado como “demandante”, no lo había sido en los término de ley, fundamento esencial para que, en su criterio no se conociera de la apelación interpuesta.
Adujo que esos errores procesales constituyen una “acción de hecho”, que se le ha impedido disfrutar el bien que adquirió, y por ello solicitó decretar “la nulidad y se deje sin efecto las providencias emitidas por la Magistrada (…) el día diez y ocho de julio de dos mil doce (18-VII-2012) (…) y del veintidós de agosto de dos mil doce (22-VIII-2012) (…) y en consecuencia quede en firme la providencia emitida el veintiuno de junio de dos mil doce (21-VI-2012)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sostuvo que en las providencias atacadas “se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en mi sentir, sostienen de manera lógica y razonada las conclusión contenida en la parte resolutiva” (folio 66).
Por sentencia del 23 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego reseñar la actuación surtida, concluyó que “la alegación del actor constitucional consistente en que la Corporación accionada en su (sic) decisiones del pasado 18 de julio y 22 de agosto, incurrió en vía de hecho, al desatar la súplica, porque, en su sentir, ese medio impugnativo era improcedente de conformidad con el artículo 363 ídem (C.P.C.), no puede ser de recibo, por cuanto, como quedó visto, el auto de 21 de junio no resolvió un recurso de apelación o de queja, eventos estos en que no sería procedente la súplica, sino que se trató de un auto de magistrada sustanciadora proferido, que había decretado la nulidad, determinación esta última que por su naturaleza sería apelable y, por ende, la hacía pasible de examen a través del medio impugnativo cuestionado.” Inconforme con el fallo, el promotor de la queja lo impugnó. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la actividad del Juzgador de segundo grado, para proferir la actuación que aquí se controvierte, se soportó en el estudio de la situación particular, derivada de la existencia de la cesión de derechos, sin que se evidencia abiertamente equivocado, con la entidad para constituir un desafuero.
Adicional a lo anterior, en lo que respecta a la procedencia del recurso de suplica, sostuvo el accionado que: “De conformidad con el art. 363 CPC el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia. De conformidad con el numeral 5º del artículo 351 del CPC es susceptible del recurso de apelación la providencia que declara la nulidad total o parcial del proceso, Como en este caso la providencia recurrida es aquella en la que la señora magistrado sustanciadora declaró la nulidad del proceso en segunda instancia, se sigue, como conclusión obligada, que sí es procedente el recurso de súplica.” Lo anterior trasluce que la decisión cuestionada, no se denota arbitraria o caprichosa; máxime cuando el juzgador la erigió la interpretación normativa, que le permitió resolver la controversia planteada de manera adecuada.
En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7