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T-42067 (21-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42067 ALEXANDER DEL CRISTO ALMANZA HOYOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 42067 ALEXANDER DEL CRISTO ALMANZA HOYOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 147 Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER DEL CRISTO ALMANZA HOYOS, contra el fallo de tutela adoptado el 2 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Mompox.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, ALEXANDER DEL CRISTO ALMANZA HOYOS formuló el 28 de agosto de 2006 denuncia contra CARMEN SOFIA ARRIETA HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de estafa. Correspondió conocer de la actuación a la Fiscalía 25 Seccional de Mompox, donde se llevó a cabo ampliación de denuncia el 8 de noviembre de 2006, al tiempo que se celebró indagatoria con la sindicada y se escuchó en declaración a MINALDO HERRERA ROJAS, MARIA DEL PILAR AREVALO DE LEON, JOSE MIGUEL CABRERA MEJIA, JESUS GILBERTO GARCIA CAMARGO y GLORIA INES CORTEZ ANGARITA.

Es así que, mediante resolución del 8 de mayo de 2007 la fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de CARMEN SOFIA ARRIETA HERNANDEZ, decisión impugnada por el apoderado de la parte civil, por lo que actualmente se surte el trámite pertinente ante el superior respectivo. En tales condiciones, ALEXANDER DEL CRISTO ALMANZA HOYOS acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por la Fiscalía 25 Seccional de Mompox.

Como sustento de su petición señala el actor, al momento de ampliar la denuncia solicitó la vinculación a las diligencias de la señora GLORIA INES CORTEZ ANGARITA y el señor notario MINALDO HERRERA ROJAS, petición que ha sido ignorada por la fiscalía. Solicita entonces, se procure el restablecimiento la garantía conculcada y se ordene la vinculación de las personas involucradas en los hechos denunciados.

INTERVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado. Al dar respuesta al libelo, la Fiscalía 25 Seccional demandada se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto se ha mostrado activa en la recopilación de las pruebas, sin que le resulte obligatorio decretar todas las pruebas solicitadas dado que para ello debe acreditarse el cumplimientos de los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia, y si bien, no se ha pronunciado sobre la solicitud probatoria elevada por el apoderado del actor, ello obedece a que dicho sujeto procesal impugnó la resolución del 8 de mayo de 2007, recurso que hasta la fecha no se ha resuelto, sin que además se advierta que las pruebas requeridas por el peticionario reporten utilidad a la investigación, máxime que para vincular mediante indagatoria se requiere un mínimo de requisitos que se echan de menos. EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declarando la improcedencia de la acción, pues si el actor consideraba que hubo incumplimiento de los términos por parte del funcionario investigador, sin justificación alguna, tenía a su disposición el instrumento de la recusación consagrado en el artículo 99 del C.P.P. Asimismo precisó, existe imposibilidad funcional del juez de tutela para emitir órdenes al funcionario judicial que conoce de la actuación penal para el proferimiento de una decisión, siendo que la dirección del proceso es de su competencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela señalando para el efecto que la formulación de una recusación no se compadece con el hecho concreto de exigir al despacho demandado el cumplimiento de los términos procesales y la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la vinculación de las personas frente a las cuales realizó imputaciones penales.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 25 Seccional de Mompox.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente la inobservancia de los términos procesales imputada a la Fiscalía 25 Seccional de Mompox, en la actuación que cursa en contra de CARMEN SOFIA ARRIETA HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de estafa. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

Ahora bien, en cuanto hace relación a la falta de pronunciamiento de la fiscalía accionada frente a la vinculación de GLORIA INES CORTEZ ANGARITA y MINALDO HERRERA ROJAS, la Sala no encuentra forzosa la intervención en sede de este mecanismo excepcional de protección, pues además de tratarse de una determinación cuya procedencia compete evaluar exclusivamente al funcionario que conoce de las diligencias penales, también se ha precisado por parte del demandado que tan pronto como se resuelva el recurso de apelación propuesto contra la resolución de situación jurídica procederá a emitir un pronunciamiento al respecto, de modo que será al interior de la actuación penal donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de lo que en su momento decida el instructor, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11